REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 11012-2017
SOLICITANTES: ANGEL CLEMENTE GONZALEZ RIOS y SABINA RAFAELA GARCIA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-3.890.003 y V-3.641.848, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA ZAPATA CARELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.150.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Se inician las presentes actuaciones de Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos ANGEL CLEMENTE GONZALEZ RIOS y SABINA RAFAELA GARCIA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-3.890.003 y V-3.641.848, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ZAIDA ZAPATA CARELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.150, el 19 de Octubre de 2017, constante de un folio útil y sus anexos, (Folios 01 al 07). En fecha 26 de Octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos Ut Supra mencionados, y presentaron diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
… (Omissis)”…Solicitamos el Original del Acta de matrimonio… y en consecuencia dejamos sin efecto la presente solicitud…” (Omissis).

Es por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de este Tribunal, y en vista de lo anteriormente citado, se tiene que por acuerdo de los solicitantes han desistido del presente procedimiento, pues como ellos mismo lo indicaron “Dejan sin Efecto la presente Solicitud”. Ahora bien, considera esta Juzgadora puntualizar las siguientes consideraciones, en torno al desistimiento; teniendo que es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrán los solicitantes desistir de la solicitud en cualquier estado y grado del proceso; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto los solicitantes debidamente asistidos de abogado desisten de la Solicitud de Divorcio 185-A, conforme a lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación en los términos allí expuestos. Y en vista que en la misma diligencia que riela en el Folio 10, mediante la cual solicitan dejar sin efecto la presente solicitud, y al mismo tiempo la devolución del original del Acta de Matrimonio inserta en el Folio 02, se acuerda su devolución dejando en su lugar copia certificada, y se ordena la corrección de la foliatura del expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los Ciudadanos ANGEL CLEMENTE GONZALEZ RIOS y SABINA RAFAELA GARCIA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-3.890.003 y V-3.641.848, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ZAIDA ZAPATA CARELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.150, en la Solicitud de DIVORCIO 185-A, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


CLAUDIA NAVARRO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m).-


LA SECRETARIA

Exp. N° 11012-2017.
FR/CN/mg.-