REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2017-001782

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.380.789, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.024, actuando en representación del ciudadano HERNÁN FERMÍN BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.743 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadana: CONCEPCIÓN DEL SOCORRO RUIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.516, jubilada y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO

INICIO

En fecha 20/06/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), intentada por el ciudadano: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.380.789, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.024, actuando en representación del ciudadano HERNÁN FERMÍN BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.743 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: CONCEPCIÓN DEL SOCORRO RUIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.516, jubilada y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/06/2017 y se da por recibido.

I

En fecha 14/08/2017, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo únicamente el ciudadano: abogado SALDIVIA P. LUIS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.380.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN FERMÍN BULLONES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.351.743, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 36, Tomo 57, Folios 130 hasta 132, de fecha 07/05/2015. DEJANDO EL Tribunal constancia de la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 105 eiudem que establece que la no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno, ordeno la prosecución del proceso.

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento en materia arrendaticia de vivienda venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece: “Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: alega la parte actora que en fecha 01/09/2007, se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes, mediante el cual su cliente dio en calidad de arrendamiento a la demandada un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en el complejo urbanístico “Almariera”, de la urbanización quintas “El Trigal”, manzana 3-A, lote N° 1, casa (parcela) N° 14, en el sector denominado Los Rastrojos, en jurisdicción del municipio (hoy de la parroquia) José Gregorio Bastidas, del distrito (hoy municipio) Palavecino del estado Lara, propiedad esta que se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público de Registro Inmobiliario en fecha 29/12/1998, inserto bajo el N° 22, folio 1, protocolo primero (1°) tomo decimosexto (16°) del cuarto trimestre del año 1998. Es el caso que su representado desde el año 2009 ha querida ocupar el inmueble de su propiedad y para eso en fecha 29/07/2009, su cliente le envió una comunicación a la referida arrendataria par que le desocupara el inmueble dado en arrendamiento, y en ella se le otorgó un lapso perentorio de 30 días consecutivos para desocupar dicho inmueble, pero a la fecha de incoar la presente acción ha hecho caso omiso a la solicitud de desocupación. Esta solicitud de desocupación la viene haciendo su representado por tener la necesidad de ocupar su propiedad, ya que en la actualidad vive en la casa de sus padres, y que para él es una situación humillante, ya que el todos los días se siente más incomodo con esta situación, porque a su edad es para que de una vez por todas viva su propia vida, con sus aciertos y desaciertos; es de indicar que para esa oportunidad de firmar el contrato de arrendamiento con la arrendataria su cliente lo hizo, ya que sus padres se encontraban quebrantados de salud y para el cual ameritaba una vigilancia permanente por parte de un familiar cercano. Asimismo, en vista de la negativa de la arrendataria de hacerle entrega a su cliente la entrega material de su inmueble, fundamento el procedimiento ante la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda-Lara (SUNAVIH- LARA), en los artículos 94 al 96 de la Ley de regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que procede a demandar a la ciudadana: CONCEPCION DEL SORRO RIUZ HURTADO, antes identificada. Fundamento la presente acción en los artículos 21, 26, 49, 51, 115, 253, 257, de la Constitución Nacional, los artículos 1133, 1134, 1137, 1141, 1155, 1159, 1160, 1264, 1265, 1266, del Código Civil, los artículos 1, 8. 11, 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 3 y 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estimo la presente acción por la cantidad de Ochocientos Cincuenta bolívares, equivalentes a 2833,33 unidades tributarias.-

III

Ahora bien, oportunamente, la parte demandada a través de su apoderado judicial, ciudadano: José Luis González Piña, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.300, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Es evidente y notorio que la parte demandante ha cumplido con los requisitos requeridos para exigir como en efecto lo hace la entrega del inmueble descrito en el libelo, sin embargo es sumamente necesario considerar que la ciudadana: arrendataria es una persona de tercera edad, que cuenta con un estado de salud que requiere un cuidado continuo, debido a su edad y condición no puede valerse por sí misma, esta cuenta con el ingreso económico de su jubilación el cual a duras penas y con la ayuda de su hijo debe administrar para tratar de solucionar las necesidades propias de la familia, cabe destacar, que consiente de su posición respecto a la propiedad del inmueble no existe intención alguna de apropiarse ilegalmente del mismo, es por esta causa que desde el día del requerimiento por parte del arrendador del inmueble en cuestión de ha diligenciado en la búsqueda de otra vivienda que cuente con las condiciones básicas y necesarias para habitar y de esta manera poder entregar al arrendador su respectivo inmueble, así mismo la búsqueda ha sido infructuosa, debido al alto índice de inflación con la que cuenta el país no ha sido posible conseguir vivienda para alquiler, aunado a esto la ciudadana arrendataria ha cumplido con todas las obligaciones contractuales, tanto en el pago del canon de arrendamiento con los ajustes exigidos por el arrendador, como en el cuidado y mantenimiento del inmueble, es decir ha sido una persona solvente y responsable durante más de 10 años consecutivos e ininterrumpidos de relación arrendaticia, es por lo antes expuesto que fundamento en la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico venezolano en lo que respecta a derechos sociales y de las familias expresamente en sus artículos 75,82, 80; es por lo que pide un tiempo prudencial que le permita a su representada solucionar su situación actual para de esta manera entregar el inmueble en cuestión a su respectivo propietario.-

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:




HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Corresponde a este Operador de Justicia determinar durante el lapso probatorio la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tal como lo dispone el artículo 91 numeral 2 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Por otra parte, no puede este operador de justicia deja de observar lo pautado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación ratificándose lo plasmado en el auto de fecha 09/10/2017.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre de DOS MIL DIECISIETE (11-10-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las tres y catorce de la tarde (03:14 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec.





EJYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2017-0001782