REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-003914
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.902, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 2.378, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA NUÑEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.601, en la cual solicitó ser declarada conjuntamente con los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO ALVAREZ NUÑEZ y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.263.255 y V-12.248.406, respectivamente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: MIGUEL ELIAS ALVAREZ, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-2.914.107, quien falleció Ab-Intestato, en la Urbanización Plaza Caribe calle antigua II c asa 2 vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, el día 24 de Agosto del año 2016, según consta en Acta de Defunción Nº 3203, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: WILLIAMS EDUARDO VEGAS YEPEZ y GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.145 y V-4.730.194, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: MERCEDES JOSEFINA NUÑEZ DE ALVAREZ, MIGUEL EDUARDO ALVAREZ NUÑEZ y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NUÑEZ, anteriormente identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
EYP/OGM/1.-
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