REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-004247
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: ANA CECILIA BARBARA DE ILLARRAMENDI, ADRIANA LOURDES ILLARRAMENDI BARBARA y TATIANA ELENA ILLARRAMENDI BARBARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.157.677, V-13.288.116 y V-14.032.283, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio, ciudadana: YENIFER CAROLINA ESCOBAR SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.311, en el cual solicitaron ser declarados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: ANTONIO JOSE ILLARRAMENDI MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.890, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto, Estado Lara, el día 13 de Junio del año 2017, según consta en Certificado de Defunción N° 2295, expedida por ante el Registro Civil Hospital Antonio María Pineda, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos; MARBELLA AUXILIADORA SANCHEZ y JOSE ANTONIO LISCANO GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.809.940 y V-3.858.179, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: ANA CECILIA BARBARA DE ILLARRAMENDI, ADRIANA LOURDES ILLARRAMENDI BARBARA y TATIANA ELENA ILLARRAMENDI BARBARA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
EL JUEZ,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
EYP/OGM/1.-
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