REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2015-00478
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: EVARISTO M. ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.338.703, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA RODRIGUEZ MONTERO inscrita en el IPSA bajo el N° 58.373.
PARTE DEMANDADA: ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.587.362.
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y en virtud de la AUDIENCIA DE JUICIO celebrado en el presente asunto, en fecha: dos (02) de Octubre del año dos mil diecisiete, a las 02:00 p.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el suscrito Alguacil del mismo, compareció el ciudadano: EVARISTO M. ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.338.703, debidamente asistido por la abogada RODRÍGUEZ MONTERO LILIANA PASTORA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 58.373, parte actora en el presente asunto por una parte y por la otra el abogado ALIENDO JORGE, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.887, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.587.362. El Tribunal dejó constancia que la audiencia se llevo a cabo en el despacho del Juez por cuanto este Tribunal no cuenta con una sala de audiencia, asimismo se dejo constancia que en virtud de que este Tribunal no cuenta con equipo de grabación audiovisual a que hace referencia el artículo 122 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo que todo lo alegado se dejo por escrito en el acta, seguidamente el Tribunal a través del Juez Provisorio del Despacho Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco, y su Secretario Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza, declaro abierta la audiencia de juicio, manifestándole a las partes la dinámica de la misma.
Concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso:
“En representación de EVARISTO ARANGUREN parte demandante en este juicio señalo los siguientes puntos que son relevantes para conocer esta litis, en primer lugar mi representado en fecha 16 de abril del 2005, suscribió con el ciudadano Teodoro Timaure, un contrato de venta por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el N° 27, tomo 56 de los libros llevados por dicha notaria cuyo objeto es una casa ubicada en la avenida los horcones de la parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara la cual colinda con las instalaciones universitarias del Politécnico, ahora bien la negociación se planteo en la cual mi representado vende dicha casa cumple con sus obligaciones como vendedor las cuales fueron la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y el comprador en este caso la parte demandada de este juicio se comprometía a pagar el precio de 80.000.000 Bs. Actualmente y de acuerdo a la reconversión monetaria la cantidad de 80.000 Bs., la forma de pago seria en efectivo 40.000 Bs. En ese mismo acto recibido en la fecha 06 de abril del 2005, y el resto 40.000 Bs., serian pagados entregando en ese mismo momento el vendedor una camioneta como garantía de ese pago en efectivo, sin embargo el comprador no cumplió con este pago en efectivo, mi representado al esperar un lapso de tiempo para exigir el cumplimiento de esta obligación espero un lapso de tres meses y por cuanto hasta la fecha aun no recibí respuesta del pago de ese precio le solicita que le ponga la camioneta a su nombre siempre manteniendo que la negociación era por un pago en efectivo de 40.000 Bs., siempre fue esta la condición para mantener dicha negociación, mi representado al ver que pasa el tiempo le exige dicho pago del precio el comprador estima que necesita un poco más de tiempo y le ofrece ponerle a su nombre la camioneta cuyas características se encuentran identificados en autos, esto lo realiza en fecha 04 de julio del 2005 por ante la Notaria Publica de Cabudare, es en fecha 10 de diciembre del 2005, cuando el comprador le señala a su representado que ya tiene los 40.000 Bs., en ese entonces 40.000.000 Bs. En efectivo le retira el vehículo y además de eso le entrega un cheque para que se cobre y se haga efectivo el pago del precio de la casa mi representado entrega los documentos originales del vehículo y el luego se dirige a cobrar el cheque ante el banco cual es su sorpresa que se consigue que el cheque no tenia fondo disponibles para cubrir el pago del precio de la casa, en vista del grado de confianza que existía entre el vendedor y el comprador y todavía creyendo en la buena fe del comprador se comunica y este le dice que por razones fuera de su situación personal que esperara un tiempo para que presentara nuevamente el cheque al banco mi representado espero el lapso de tiempo pero cuando lo vuelve a presente le notificaron que era un cheque sin fondo por esta razón acude ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto para levantar un protesto por falta de pago del cheque personal N° 37741165, el cual se encuentra agregados en autos una vez que tiene en sus manos el protesto mi representado lo emplaza a cumplir con la obligación que tiene de pagar el precio pactado con la venta pero el comprador se niega rotundamente a pagarlo a pesar de esto se emplaza el pago por ante diarios de publicaciones regionales igualmente se le envía un telegrama el cual fue debidamente recibido del puño y letra del mismo comprador agotando mi representado cualquier tipo de mediación y de gestión para el cumplimiento de la obligación del pago del precio de la casa objeto de la venta que realizaron en el año 2005, por todas estas razones solicitaron a este juzgado que declare con lugar la resolución del contrato de venta del inmueble objeto de esta demanda por las razones de la falta de cumplimiento de las obligaciones que tiene que tuvo el comprador en el pago del precio asimismo demandamos el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionaron a mi representado por la merma de su patrimonio dicha solicitud la hacemos por cuanto el contrato de venta es un contrato de índole bilateral en el cual ambas partes se comprometieron a una obligaciones mi representado parte demandante en este caso cumplió totalmente con dichas obligaciones como son la tradición y entrega del inmueble y el saneamiento de dicho inmueble sin embargo el comprador no cumplió con el pago en el precio pactado en la venta y por ultimo debo destacar ciudadano Juez que el comprador a estado debidamente citado y notificado de este proceso que hemos llevado a cabo por que incluso ante el procedimiento administrativo que seguimos por ante la superintendencia nacional de la vivienda SUNAVI siempre ha firmado las notificaciones incluyendo la providencia administrativa dictado por ese despacho donde se habilitaba para continuar con la vía judicial el ciudadano Teodoro Timaure, conoció y sigue conociendo de esta instancia y todos los procedimientos que hemos llevado para que en principio cumpliera con su obligación pero en vista de su negativa nos vimos obligados a pedir a resolución de contrato y en consecuencia la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas es todo”
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada quien expuso:
“Ciudadano Juez actuando como defensor ad-litem del ciudadano Teodoro Timaure, ratifico lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 26 de junio del 2017, en el cual le hice saber al demandado sobre la demanda instaurada por el ciudadano Evaristo Aranguren, cumpliendo con lo establecido en la decisión numero 33 de fecha 26 de enero del 2004, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala todas las diligencias que debe realizar el defensor ad-litem para contactar al demandado, de igual manera informo a este despacho que le fue enviado en fecha 32 de mayo del año 2017, un telegrama al demandado para manifestarle la designación que me hiciera este Tribunal, haciendo caso omiso a dicho llamado dicho telegrama fue recibido en fecha 12 de julio del 2017, por un ciudadano llamado José Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 24.363.358, de igual manera informo a este Tribunal que en virtud de que no logre entrevistarme personalmente con el demandado de autos me comunique vía telefónica con dicho ciudadano quien me manifestó que efectivamente asumía la deuda por la cual se está demandando pero que en este momento no tenía dinero para pagarla y mucho menos que tenia para pagar un abogado privado, por tal motivo y cumpliendo con los deberes establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional, y a los fines de defender los derechos del ciudadano Teodoro Oreste Timaure anteriormente identificado solicito a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Es todo”.
Seguidamente la parte demandante ejerce su derecho a réplica la cual expuso:
“Ratifico la solicitud que se declare con lugar la presente demanda por resolución de contrato de venta suscrita entre mi representado Evaristo Aranguren y Teodoro Timaure, de conformidad con todo lo establecido en nuestro Código Civil tal como lo señala en el articulo 1264 en el cual reza que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas en este caso la condición siempre fue que el precio debía cumplirse en moneda de curso legal en el país quedando pendiente a la cantidad de 40.000 Bs. Cantidad esta que nunca cumplió en el pago el ciudadano demandado ya que incluso entrego un cheque el cual nunca tuvo fondo disponible para cumplir la obligación que habían pactado además de eso mi representado simpre creyo en la buena fe del comprador porque entre ellos mantenía una amistad de muchos años y son vecinos en el mismo barrio, es todo”.
Igualmente se le concede el derecho de réplica al defensor ad-litem de la parte demandada quien expuso:
“Cumpliendo con los deberes inherentes a mi cargo como defensor ad-litem manifiesto al tribunal que he realizado todas las gestiones pertinentes para tratar de localizar al demandado y en virtud de que el mismo no me aporto pruebas para consignarlas en el presente expediente a los fines de no violarle el derecho a la defensa y el debido proceso a mi defendido solicito que la presente demanda sea declara sin lugar. Es todo”.
Asimismo, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante para que formule las observaciones que considere oportunas a las pruebas cursantes en el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 119 del Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda quien lo hizo de la siguiente manera:
“Ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas y que se encuentran agregadas a los autos en especial el contrato de venta suscrito por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06/04/2005, el protesto por falta de pago del cheque devuelto del banco BANESCO por la cantidad de cuarenta millones de bolívares el cual fue autenticado por Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, así como los reiterados llamados de pago del precio de la venta pactada por el diario el Informador y el Telegrama enviado a través de IPOSTEL debidamente recibido en fecha 18/03/2010, es todo”
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensora ad-litem de la parte demandada para que formule las observaciones que considere oportunas a las pruebas cursantes en el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 119 ejusdem quien expuso:
“Ratifico los elementos probatorios que constan en autos como los son los telegramas enviados a mi representados como e acuse de recibo expedidos por IPOSTEL los cuales se encuentran marcados con las letras A y B los cuales solicito que sean admitidos conforme a derecho. Es todo”.
Por último tribunal por cuanto la presente audiencia se llevo a cabo en el despacho del Juez del tribunal solicito a las partes se retiren del mismo por un lapso de sesenta minutos (60) de conformidad a lo previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, a los fines de dictar el fallo oral y una vez concluido dicho lapso se dicto oralmente el dispositivo del fallo.
II
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de la parte demandada, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.
Pruebas de la parte demandante:
Ratifico todas las pruebas que fueron presentadas junto al libelo de la demanda y que se encuentran insertas en autos.
Promovió e hizo valer el merito favorable de los siguientes documentos que fueron anexos al libelo de la demanda:
1. Contrato de venta según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara de fecha seis (06) de abril del 2005, inserto bajo el N° 27, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que anexo marcado con la letra “A” y que se encuentra inserto e autos.
Con respecto a esta prueba referente a copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 27, tomo 56 de fecha 06 de abril del 2005, el cual riela del folio 06 al 11 del presente asunto, donde el ciudadano EVARISTO ARANGUREN SILVA, da en venta al ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO un inmueble ubicado en la avenida los Horcones, a 242.40 Mts., del eje de la ave. La Salle, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
2. Contrato de compra-venta el cual quedo inserto bajo el N° 07, Tomo 37 de fecha 04 de julio de 2005, por ante la Notaria Publica de Cabudare, documento que acompaño al libelo de la demanda en copia certificada marcada con la letra “B” y que se encuentra inserta en autos.
Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 12 al 16 del presente asunto referente a copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara, el cual quedo anotado bajo el N° 07, tomo 37, de fecha 04 de Julio del año 2005, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
3. Protesto por falta de pago del cheque devuelto signado con el N° 3774116, girado en contra de la cuenta corriente del ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO N° 0134 0218 39 2183012226 del Banco Banesco, Banco Universal por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), documento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 29 de noviembre del 2006, que se acompaña en original al libelo de demanda marcado con la letra “C”, conjuntamente con el cheque devuelto, la Notificación del cheque devuelto N° 847599, y Certificación del Cheque de la Notaria que protesto el cheque, todos en original, marcados con las letras “D”, “E” y “F”.
Con respecto a la documental anexa con la letra “C” la cual corre inserta a los folios 17 y 18 del presente asunto referente a protesto realizado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 29 en noviembre del año 2006 y certificación del Cheque de la Notaria que protesto el cheque, todos en original, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, por lo que al ser objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
4. Llamamiento a pago publicado en el Diario “El Informador” en fecha 12/03/2010, donde el demandante le daba dos (02) días contados a partir de dicha publicación para que cumpliera con la referida estipulación de pago. Visto que aun con este llamamiento a pago no cumplió, ratifico el llamado a través de telegrama enviado en fecha 15/03/2010, y con acuse de recibo de fecha 18/03/2010, los cuales acompaño en original al libelo de demanda marcados con las letras “G”, “H” y “I”.
Con respecto esta documental la cual corre inserta al folio 19 marcado con la letra “G” referente a publicación en el diario “El Informador” en Fecha 21 de marzo del 2010, este Tribunal por cuanto no existir en los autos prueba en contrario, le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Con respecto al telegrama y su acuse de recibo los cuales rielan del folio 20 al 23 del presente asunto marcados con las letras “H” e “I”, dichas documentales se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se establece.-
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Promovido la Prueba de testigos a los fines de demostrar los hechos señalados en el libelo de la demanda, quienes son:
1. NAIBER RENÉ MARTÍNEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.918.159 y domiciliado en la carrera 18 con calle 24, torre Ayacucho, piso 11, apartamento 11, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
2. RAÚL ALEXANDER LOPEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.597.002 y domiciliado en la urbanización El Recreo, conjunto 29, segunda etapa, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.
3. GUDELIS HERVIGIO LOBATON LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 7.345.003 y domiciliado en la carrera 2 entre calles 7 y 8, N° 7-45, Barrio Brisas del Obelisco, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
4. KEILA URBISAIDA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.777.316 y domiciliado en la urbanización Villa Crepuscular, Manzana H, N° H-88, Barquisimeto, Municipio Iiribarren, estado Lara.
Con referencia a las testimoniales el Tribunal deja constancia que las mismas no fueron admitidas de conformidad a lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió y ratifico, telegrama enviado a su representado como consta en actas procesales, el cual fue consignado con el escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
Promovido, acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Barquisimeto estado Lara, marcado con la letra ”B”, en el cual consta que le notifico a la parte demandada la designación que le hiciera este Tribunal, para instarle a su comparecencia ente su oficina dando cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, resultando infructuosas tales gestiones. Asimismo señalo a ese Tribunal, que el demandado no asistió a su despacho por lo cual no le suministro ninguna prueba que aportar al proceso.
Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 111 del presente asunto marcada con la letra “B” este Tribunal lo valora como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para reproducir por escrito el fallo completo en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el Abogado JORGE ALIENDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.887 cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.587.362, parte demandada en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En este estado el Tribunal entrando a resolver sobre el fondo de la cusa, en el cual se pretende la resolución de un contrato de venta, por lo que es importante en primer lugar señalar lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil el cual establece:
Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual. En este sentido el artículo 1474 del Código Civil establece:
Articulo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala: ”que el contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador”.
En este sentido los artículos 1486 y 1527 del Código Civil disponen:
Articulo 1486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Articulo 1527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Finalmente el artículo 1167 del Código Civil establece:
Articulo 1167. En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato.”
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante solicito a este Tribunal sea condenada la parte demandada a: PRIMERO: resolver el contrato de venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha seis (06) de abril del 2005, inserto bajo el N° 27, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria celebrado entre su persona y el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO; SEGUNDO: a la entrega del inmueble objeto de esta querella, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió el ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO; TERCERO: al pago de la indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento en el pago del precio total de la venta, que le ocasionaron un daño materia y que produjo una merma en su patrimonio económico, y pidió sea calculado prudencialmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; CUARTO: al pago de los costos y costas del presente juicio, calculados por este tribunal de conformidad con los articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este operador de justicia que efectivamente el ciudadano EVARISTO ARANGUREN SILVA, dio en venta al ciudadano TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, plenamente identificado en autos un inmueble ubicado en la avenida los Horcones a 242,40 Mts., del eje de la avenida La Salle, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 27, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria acordando en dicho documento: “(…)El precio de esta venta es por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), que declaro recibir en este acto, Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) en efectivo, en moneda de curso legal, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 8LDFTL52V10003713, Serial de Motor 163351, Placa GCB-980, valorado por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), con la condición de ser devuelto al comprador quien se compromete cancelarme la cantidad mencionada en dinero efectivo. (…)”, asimismo observa quien aquí decide que por documento autenticado en fecha 04 de julio del 2005, N° 07, tomo 37 de los libros llevados por dicha notario el ciudadano TEODORO ORESTE HURTADO, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EVARISTO MARCIANO ARANGUREN SILVA, el vehículo anteriormente descrito.
En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del articulo 506 eiudem, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Estas normas, se complementan con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, que establece que para declarar con lugar la demanda, debe el Juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que considera quien aquí decide que no ha quedado demostrado que la parte demandada haya incumplido su obligación de pagar el precio de la cosa vendida tal como lo consagra el artículo 1527 del Código Civil anteriormente transcrito, siendo que se desprende del contrato de venta del inmueble que el demandado dio la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.) hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.), en efectivo y un vehículo anteriormente descrito valorado por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.) hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.), y declaró el vendedor recibirlo en ese acto, dejando como condición que dicho vehículo será devuelto al comprador quien se compromete a cancelar la cantidad en dinero efectivo, no estipulando fecha de termino de dicha condición, y adminiculado con el documento de venta del vehículo autenticado en fecha 04 de julio del 2005, N° 07, tomo 37 de los libros llevados por la Notaria Publica de Cabudare, el cual ya fue debidamente valorado por este Tribunal, se desprende que el demandante ostenta la propiedad del vehículo dado como forma de pago para la adquisición del inmueble objeto de la presente litis, no quedando demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte demandante, ya que aun cuando el cheque N° 37741165, de banco Banesco a favor del ciudadano EVARISTO ARANGUREN, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.), fue devuelto por falta de fondo y debidamente protestado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 29 de noviembre del 2006, el demandante mantiene su condición de propietario del vehículo dado en pago, tal como fue convenido por las partes, por lo que le es forzoso ha este juzgador declarar SIN LUGAR la presente acción de resolución de contrato de venta. Y así se decide.-
DIAPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de Resolución de Contrato de Venta, interpuesta por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.338.703, asistido por la abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.373, en contra del ciudadano: TEODORO ORESTE TIMAURE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.587.362.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (06/10/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (12:31 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.
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