REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN02-X-2017-000011
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, pasa a pronunciarse sobre la medida requerida por el actor, ciudadano ALEXIS VIERA DURAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.899, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.046, en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO EDIFICIO DON ARCADIO, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15/09/2014, inserto bajo el N° 4, folio 16, tomo 20 del protocolo de transcripción correspondiente al año 2014, según consta del poder general judicial otorgado en fecha 03/02/2017, inserto bajo el N° 21, tomo 21, folios 66 al 68, de los libros de autenticaciones respectivos.
Al respecto quien decide considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado como anexo “B”, copia certificada del Documento de condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15/09/2017, inscrito bajo el N° 4, tomo 20, del protocolo primero del tercer trimestre del año 2014. Marcado como anexo “C”, copia simple del Libro de Acta de Asamblea, cursante a los folios 190. Al 195. Marcado como anexo “D”, copia simple de la Planilla de Liquidación o estado de cuenta por gastos comunes. Marcado como anexo “E” copia certificada de la asamblea general extraordinaria de propietarios, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18/11/2016, inscrito bajo el N° 3, tomo 37, del protocolo de transcripción del cuarto trimestre del año 2016. Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11/08/1982, inscrito bajo el N° 29, tomo 09, protocolo primero del tercer trimestre del año 1982.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora alega que la ciudadana LIGIA COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.008, ha venido arrastrando una cuantiosa deuda de condominio por gastos comunes, desde la fecha 25/03/2012, muy a pesar de haber agotado innumerables gestiones extrajudiciales por parte del actual administrador de la junta de condominio y de su abogado, a fin de conminarla al cumplimiento de su obligación, sin que hasta la presente fecha haya efectuado pago alguno, ni mucho menos justificado algún hecho o circunstancia que le haya impedido pagar a tiempo si deuda; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de lo antes alegado se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.
Y en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa: “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (Resaltado del Tribunal); la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatorio. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.
En consecuencia, a los efectos de garantizar las resultas del juicio, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada: LIGIA COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.008, el cual se identifica así: Apartamento N° 92, ubicado en el noveno piso del edificio “Residencias Don Arcadio”. Construido sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de Seiscientos sesenta y un metros cuadrados (671 m2), situado en la calle 47, entre carreras 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara; dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en línea de cuarenta y seis metros con treinta centímetros (46,30 mts.) con terrenos ocupado por EFREN VALENZUELA, PEDRO BALDINO MEZA, JOSE ROJAS, AMERICA GONZALEZ, CRISTOBAL LINAREZ B., PANSCLINA DE GARCIA Y HERMOGENES RAFAEL SALAZAR; Sur: en línea de cuarenta y tres metros con ochenta y cuatro centímetros (43,84 mts) con terrenos ocupados por JESUS MANUEL ROJAS; Este: en línea de catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 m2), con terrenos ocupados por ROCCO MARIO LA REGINA; Oeste: en línea de quince metros con cuarenta y cuatro centímetros (15,44 mts), con calle 47. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (93,95 m2); consta de tres (3) habitaciones principales, dos (2) baños, recibo-comedor, cocina, cuarto de oficios y un (1) balcón; y sus linderos particulares son: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: fachada sur del Edificio; Este: fachada este del edificio; Oeste: hall de hall de circulación.-
A tal fin, se acuerda librar Oficio al Registro Público previamente mencionado a los efectos de proceder a estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese lo conducente.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
En esta misma fecha, se registro, publico y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 08:45 A.M. Conste.
El Sec. Temp.
EYP/OGM/05
|