REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diecisiete
207° y 158°

ASUNTO: KP02-S-2017-005358
SOLICITANTE: JAQUELINE COROMOTO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y el, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.231, de este domicilio y ANGEL JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, menor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.714.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero).

SENTENCIA: ININTERLOCUTORIA.


Se inició la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017, por la ciudadana Jaqueline Coromoto Gutiérrez Gutiérrez, asistido por el abogado Carlos Eduardo Hernández Duran, quien solicitó se les declare a ella y a su menor hijo como Únicos y Universales Herederos del de cujus Ángel Pastor Sánchez, quien falleció Ad instestato el día 2 de octubre del año 2016 en el Hospital Central Antonio María Pineda (f. 1 y anexos a los fs. 2 al 5), a la cual auto dictado en fecha 9 de octubre de 2017 (f. 6), se le dio entrada.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisión de la presente solicitud, este tribunal observa:

Se desprende del escrito libelar que el presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada en fecha 29 de septiembre de 2017, por la ciudadana Jaqueline Coromoto Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Pastor Sánchez y representante de su menor hijo Ángel Jesús Sánchez Gutiérrez. Indico que el ciudadano Ángel Pastor Sánchez falleció Ad instestato el día 2 de octubre del año 2016, en el Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, motivo por el cual solicita se le declare como Únicos y Universales Herederos del prenombrado de cujus.

Ahora bien, vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 29 de septiembre de 2017, por la ciudadana Jaqueline Coromoto Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de cónyuge del de cujus y de representante de su menor hijo, quien juzga estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si este Tribunal resulta competente para continuar conociendo de la presente acción.

En tal sentido, la Competencia puede ser definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, sobre la competencia señala lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

En este mismo orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la Competencia en el proceso civil, comenta lo siguiente:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional que señala Arístides Rengel Romberg, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La disposición legal antes citada, señala la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales, y por ello, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, según Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de la presente norma al pretender se les declare Únicos Universales Herederos del De cujus Ángel Pastor Sánchez, encontrándose un menor entre estos y a tenor de lo dispuesto en la norma parcialmente trascrita, resulta forzoso para este Sentenciador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para continuar conociendo de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 29 de septiembre de 2017, por la ciudadana Jaqueline Coromoto Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de cónyuge del de cujus y de representante de su menor hijo, todos plenamente identificados en autos, y se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Juzgados de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez