REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000338
SOLICITANTES: WILMER JOSE PIRE y YAJAIRA RAQUEL TORRES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.243.323 y V-13.745.072 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO AMABILE SALDIVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.153.056
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 6 de abril 2017, por los ciudadanos WILMER JOSE PIRE y YAJAIRA RAQUEL TORRES BRICEÑO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 2 de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en vía principal Carorita, parroquia el Cují, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 30 de mayo del año 2002, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre YARDENIS WILMAR PIRE TORRES y YARMELIS YASNEY PIRE TORRES y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 17 de abril de 2017 (f.9), este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias de las cédulas de identidad y partidas de nacimientos de los hijos, lo cual fue consignado mediante escrito de fecha 6 de julio de 2017 (f.6) Seguidamente este Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2017(f.11) admitió la presente causa y en misma fecha se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. Cuyas resultas rielan al folio 12.
Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2017 (f.13) el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia (f.14), finalmente la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra expuso : “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron con todos los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.”
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del acta de matrimonio N° 84, de fecha 21 de junio de 1996, la cual riela al folio dos del presente asunto, emanada del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos: ALFREDO EVARISTO RODRIGUEZ BARCO y MARIA ELENA ARBOLEDA ESCORCHA, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Copias de las cédula de identidad de los hijos ciudadanos: ANDRÉS ALFREDO RODRIGUEZ ARBOLEDA, ABRAHÁN DAVID RODRIGUEZ ARBOLEDA y STEFANY ANDREA RODRIGUEZ ARBOLEDA (f.9), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Y así se determina.
4. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos ciudadanos: ANDRÉS ALFREDO RODRIGUEZ ARBOLEDA, ABRAHÁN DAVID RODRIGUEZ ARBOLEDA y STEFANY ANDREA RODRIGUEZ ARBOLEDA (fs. 10,11, 12 y 13).respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALFREDO EVARISTO RODRIGUEZ BARCO y MARIA ELENA ARBOLEDA ESCORCHA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la liquidación de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALFREDO EVARISTO RODRIGUEZ BARCO y MARIA ELENA ARBOLEDA ESCORCHA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 84, Folio 83 del libro de matrimonios correspondiente al año 1996.
En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los. Dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017.-
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/kv
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