REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000386
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.803, de este domicilio.
APODERADOS: EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ y VERONICA GONZALEZ ESPINOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.188, 126.031 y 265.135, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA PRESS S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 05, tomo 30-A, representada por su Director Gerente, el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.759.548, de este domicilio.
MOTIVO: SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS ordinales 4°, y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por Desalojo de local comercial, por demanda interpuesta en fecha 9 de febrero de 2017 (fs. 1 al 5 y anexos a los folios 6 al 16, por la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, contra la sociedad mercantil Victoria Press S.A y el ciudadano Luis Alberto Vergara Solipa.
En virtud a la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017 (fs. 86 al 92), mediante la cual este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, ordenó la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación para que subsanara dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 del precitado Código; y visto el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 99 al 105), suscrito por el abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de subsanar las referidas cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte, en el orden en que fueron opuestas, de la siguiente manera:
– I –
Ordinal 4°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En tal sentido, la parte demandante en su escrito de subsanación de la cuestión previa, manifestó:
“…En consecuencia, tal como lo ordena el tribunal proceso a indicar, que el verdadero representante legal de la demandada Sociedad Mercantil VICTORIA PRESS S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-12-2004, bajo el N° 05, tomo 30-A, de fecha 09-07-2004, es su DIRECTOR GERENTE ciudadano MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.759.548, domiciliado en la Avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, Edificio DON FËLIX en el nivel planta baja sentido este-oeste, local comercial, Nros 26-65 y 26-63, de la ciudad del Barquisimeto, Estado Lara. Por lo antes expuesto, solicito a este tribunal sea requerida la comparecencia del verdadero representante legal de la demandada Sociedad Mercantil VICTORIA PRESS S.A., del ciudadano, MAURICIO ALFONBZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del demandante)
Ahora bien, establecido lo anterior, se debe traer a colación lo señalado el Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, respecto a la forma de subsanar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante...”
Por su parte, el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Con respecto a los artículos antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000450, con relación a la sentencia MICROSOFT, efectuó un análisis, sentencia en la cual señalo lo siguiente:
“… No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “ en ningún
caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”.
Ahora bien, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo que establece nuestro compendio de norma adjetiva civil, con respecto a la representación en juicio de personas jurídicas, así, su artículo 138, es muy claro al establecer que estas, estarán presentadas por sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, al indicar “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
En tal sentido, visto lo alegado en el escrito de subsanación y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora acompañó junto a su libelo de demanda copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Victoria Press S.A., debidamente protocolizado en fecha 9 de julio de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 5, tomo 30-A; en la cual se aprecia la designación como Director Gerente de dicha sociedad mercantil, del ciudadano MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.759.548, por lo que en atención a lo ante expuesto, considera quien suscribe, que la parte accionante subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto de las actas procesales que constituyen el presente expediente, no se desprende algún poder general o especial, que le fuese otorgado la sociedad de comercio VICTORIA PRESS S.A., parte demandada, al ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, por lo que no se puede tener como valido la citación tacita de la parte demandada. En tal sentido, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, este Tribunal en atención a lo antes señalado, ordena la citación de la sociedad mercantil VICTORIA PRESS S.A., en la persona de su Director Gerente el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Hernández, o quien haga de sus veces, a los fines de que comparezca a dar Contestación a la demanda, dentro del lapso establecido por la Ley.
II
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en razón de que según sus dichos, la demandante no determinó los linderos del inmueble a que se refiere la demanda.
En tal sentido, la parte demandante en su escrito de subsanación de la cuestión previa, expuso que:
“…En consecuencia, visto las indicaciones de este tribunal, proceso (sic) a subsanar lo ordenado, manifestando que local comercial, objeto de esta demanda, el cual está ubicado en la Avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, Edificio DON FÉLIX en el nivel planta baja sentido este-oeste de la ciudad del (sic) Barquisimeto del Estado Lara, esta signado con los Nros 26-65 y 26-63, el cual está comprendido dentro de los linderos los (sic) siguientes: Norte: en 12 Metros lineales con terreno ejidos; Sur: en 12 ,metros (sic) lineales con la Avenida Venezuela; Este: en 22 metros con terrenos con terrenos (sic) ocupados por francisco (sic) Mendoza y Oeste: en 22 metros con terrenos de Miguel Pons Cubiro…”. (Negritas del demandante)
Visto el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, quien juzga considera necesario traer a colación los artículos 340 ordinal 4° y 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
De lo transcrito up supra se evidencia lo necesario que es, que el demandante exprese de manera clara y categórica el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho. Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º reza lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal....”
En consecuencia, en el caso in comento, observa este Juzgador que efectivamente la parte demandante en su escrito de subsanación, cumplió con la obligación que tiene de determinar e individualizar con precisión el inmueble que es el objeto sobre el cual recae la presente acción, es decir, especificó la numeración o identificación del inmueble objeto del contrato, a fin de individualizarlo de los locales que se encuentran ubicados en la misma dirección, motivo por el cual puede establecerse, que está ampliamente descrito el objeto sobre el cual recae la pretensión de la presente acción, por lo cual se declara subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la citación de la sociedad mercantil VICTORIA PRESS S.A., en la persona de su Director Gerente el ciudadano MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, o quien haga de sus veces, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste en autos la citación del demandado, a fin de dar contestación a la presente demanda. Líbrense la compulsa correspondiente y entréguense al alguacil para que proceda a la citación una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 3:16 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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