REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001438

DEMANDANTE: JULIO CESAR HERRERA ISAA-CURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.057.145, de este domicilio.

APODERADAS: SOUAD ROSA SAKR SAER y ALLARY PIEDRA PEREZ y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137, 226.636 y 92.141 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: JOYERIA HOURUS, C.A., inscrita en fecha 11 de noviembre de 2011 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 32, tomo 100-A, representada por su Presidente MAURICIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.081.004, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 12), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano Julio Cesar Herrera Isaa-cura, debidamente asistido por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, por desalojo de local comercial por falta de pago, contra la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mauricio Cordero; siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2017 (f. 13), ordenándose la citación de la demandada, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, mediante diligencia suscrita por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer en fecha 21 de junio de 2017, el Alguacil dejó constancia en fecha 26 de Junio de 2017 (fs. 18 y 19), que consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Mauricio Cordero, Presidente de la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A.

En fecha 1 de agosto de 2017 (f. 20), la Abogada Cecilia Nohemi Vargas, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de agosto de 2017, el Abogado Juan Carlos Gallardo García, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó efectuar por secretaría cómputo del lapso de emplazamiento. Seguidamente, por auto dictado en misma fecha (f. 22), se dejó constancia del vencimiento del lapso parta la contestación de la demanda y de haberse aperturado el lapso probatorio previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Expone el ciudadano Julio Cesar Herrera Isaa-cura, debidamente asistido por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, parte demandante, en su escrito libelar, que en fecha 1 de enero de 2012, celebró un contrato de arrendamiento privado con la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mauricio Cordero, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, Centro comercial Cosmo I, signado con el N° 6 A-3, nivel 6 de la Torre “A” del referido centro comercial, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de treinta y tres metros cuadrados con diez centímetros (33,10 m2), , cuyos linderos son: NORTE: pasillo de circulación N° 6-1; SUR: fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: con local 6 A-2 y OESTE: con local 6 A-4. Manifestó que el referido inmueble fue dado en arrendamiento para la venta de joyería y afines, señalando que, de conformidad con la clausula quinta del prenombrado contrato, la relación arrendaticia tendría un plazo de un (1) año, fijado desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de enero de 2013.

Arguyó que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de ENERO del año 2012, hasta el mes de ENERO del año 2013; desde el mes de ENERO del año 2013 hasta el mes de ENERO del año 2014; desde el mes de ENERO del año 2014 hasta el mes de ENERO del año 2015; desde el mes de ENERO del año 2015 hasta el mes de ENERO del año 2016; desde el mes de ENERO del año 2016 hasta el mes de ABRIL del año 2017, acumulando un total de 52 meses a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 2.500,00) cada mes, para un total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00).

Señaló que la demandada incurrió en el incumplimiento de una de las obligaciones principales que tiene la misma en su condición de arrendataria, como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento y alegando a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo establecido en los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es que procede a demandar formalmente una acción de desalojo contra la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente Mauricio Cordero, a fin de que convenga o sea condenada por este Tribunal a; 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmo I, signado con el N° 6 A-3, en el nivel 6 de la Torre “A” del referido Centro Comercial, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) Cancelar la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquilar dejadas de percibir correspondientes desde el mes de enero del año 2012, hasta el mes de enero del año 2013; desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de enero del año 2014; desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015; desde el mes de enero del año 2015 hasta el mes de enero del año 2016; desde el mes de enero del año 2016 hasta el mes de abril del año 2017, para un total de 52 meses a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) cada mes, para un total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), los cuales se obligo la arrendataria para con el arrendador, así como también cancelar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; 3) Entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y condominio y 4) cancelar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) equivalentes a Cuatrocientas Treinta y Tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (433,33 U.T).

Alegatos de la parte demandada:

La firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano MAURICIO CORDERO, parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Promovida en el escrito libelar:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A”, original del contrato de arrendamiento privado (fs. 3 y 4), mediante documento privado de fecha 1 de enero de 2012, suscrito entre el ciudadano Julio Cesar Herrera Isaa-cura y la firma mercantil JOYERIA HOURUS, representada por su Presidente Mauricio Cordero. La anterior documental por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.363 del Código Civil; y de la misma se demuestra la relación arrendaticia existente entre las parte, derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano Julio Cesar Herrera Isaa-cura y la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mauricio Cordero, mediante el cual se cedió en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, Centro comercial Cosmo I, signado con el N° 6 A-3, nivel 6 de la Torre “A” del referido centro comercial, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de treinta y tres metros cuadrados con diez centímetros (33,10 m2), , cuyos linderos son: NORTE: pasillo de circulación N° 6-1; SUR: fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: con local 6 A-2 y OESTE: con local 6 A-4. Y así se establece.

Marcado “B”, copia simple del documento de compra venta (fs. 5 al 7), suscrito entre los ciudadanos Jesús Orlando Uribe Torrealba y Marianela Morao de Uribe el ciudadano ciudadano Cesar Herrera Isaa-cura, protocolizado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 1 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 2012.1163, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5129, correspondiente al folio real del año 2012. La anterior documental al no haber sido impugnada la misma, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la propiedad que tiene el ciudadano Cesar Herrera Isaa-cura sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 6 A-3, que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se establece.

Marcado “C”, copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil JOYERIA HOURUS, C.A., (fs. 8 al 12), protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre del 2011, anotada bajo el N° 32, tomo 100-A. El anterior documento, al no haber sido impugnado y por cuanto del mismo se deriva la existencia de la firma mercantil JOYERIA HOURUS, C.A., y el carácter del ciudadano Mauricio Cordero como Presidente de la referida empresa, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Promovida en el escrito de pruebas:

En el escrito de pruebas de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 23), la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, invocó el principio de la comunidad de la prueba en lo que la favorezca en cuanto a la falta de pago y la morosidad en el mismo y ratificó todas las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, específicamente los marcados con las letras “A” y “B”, las cuales fueron ya valoradas por quien decide.

Pruebas de la parte demandada:

La firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano MAURICIO CORDERO, parte demandada, no presentó escrito promoción de pruebas.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Herrera Isaa-cura, debidamente asistido por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer,, contra la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mauricio Cordero; en tal sentido, vista la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que el ciudadano Julio Cesar Herrera Isaa-cura, debidamente asistido por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, parte demandante, interpuso la presente demanda por desalojo de local comercial, contra la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mauricio Cordero; por haber incurrió en el incumplimiento de una de las obligaciones principales en su condición de arrendataria, como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO del año 2012, hasta el mes de ENERO del año 2013; desde el mes de ENERO del año 2013 hasta el mes de ENERO del año 2014; desde el mes de ENERO del año 2014 hasta el mes de ENERO del año 2015; desde el mes de ENERO del año 2015 hasta el mes de ENERO del año 2016; desde el mes de ENERO del año 2016 hasta el mes de ABRIL del año 2017, acumulando un total de 52 meses a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 2.500,00) cada mes, para un total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00); por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; solicitó que la demandada: 1) Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial dado en arrendamiento; 2) Cancelar la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir, es decir; un total de 52 meses a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) cada mes; 3) Entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y condominio y 4) cancelar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.

Ahora bien, vista la falta de contestación y promoción de pruebas por parte del demandado, previo a pronunciarse este sentenciador sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta; se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien, los artículos 868 en su encabezado y 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”


“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

...Omissis..
.
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

En decisión más reciente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2015-000709, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, caso Joel Honorio Hernández Penzini contra Leticia Araceli Prince De Hernández, en sentencia N° RC.00225 del 7 de abril de 2016, con respecto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, señalo:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.

Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta declarada por el juez de alzada, esta Sala pasa a observar lo decidido en la sentencia recurrida:

…Omissis…

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala aprecia que el demandante interpuso una demanda por acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios, y en la sentencia definitiva el sentenciador de alzada declaró la procedencia de la misma, vista la contumacia de la demandada.

Al respecto, señaló el juez superior que la demandada, ciudadana Leticia Araceli Prince Osorio, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probó nada que le favoreciera y visto que la pretensión deducida no es contraria a derecho, concluyó que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada.

Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta declarada en este juicio, esta Sala estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

Con respecto al primero de ellos, esto es, que la demandada no diere contestación a la demanda en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2008 y admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 2008; en fecha 23 de julio de 2008 fue insertado en el expediente el recibo de citación de la demandada y en fecha 4 de agosto de 2008, la demandada compareció para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, dejando asentado en dicho escrito lo siguiente: “…nos abstenemos en este escrito de referirnos a los hechos constitutivos de la posesión del inmueble, narrados en la pretensión de la contraparte, ya que no es la oportunidad para señalarlos, pues corresponde a la de contestación de la demanda. En esta ocasión nos limitamos, exclusivamente, a exponer las razones de derecho por las cuales consideramos que es improcedente decretar el secuestro del inmueble objeto de la acción…”; posteriormente, el 24 de septiembre de 2008 la demanda fue reformada y en fecha 13 de octubre de 2008 fue admitida la misma; y en fecha 21 de abril de 2009, la demandada se hizo presente en el juicio para consignar escrito de promoción de pruebas.

En el auto de admisión de la reforma de la demanda, el tribunal señaló que “…por cuanto la parte demandada se encuentra citada en el presente juicio se le concede dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma”, de manera que a partir del día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual el tribunal admitió la reforma de la demanda y concedió a la demandada veinte días de despacho para contestarla, hasta el día 21 de abril de 2009, fecha en la cual compareció la demandada para consignar escrito de promoción de pruebas, habían transcurrido más de seis meses, lo que supera con creces el plazo de veinte días de despacho establecido por el tribunal de primera instancia en el auto de admisión de la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho.

En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas la demandada promovió lo siguiente:

-Ratificó el acta de matrimonio consignada por la parte actora, con la finalidad de demostrar su condición de viuda del ciudadano Longinos Honorio Hernández García, quien es el de cujus y padre del demandante. Al respecto afirma su cualidad de heredera o derecho a suceder.

-Documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscritas con su cónyuge, inscritas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con la finalidad de demostrar que pese a que se casó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, jamás fue excluida de la herencia de su cónyuge pues de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Código Civil (sic), se requiere la separación de cuerpos por sentencia ejecutoriada para que la viuda quede excluida de la herencia; y agregó que aun cuando por efecto de las capitulaciones matrimoniales hubiese quedado excluida de la herencia, dicho convenio sería nulo por disposición del artículo 142 del Código Civil que prohíbe a los esposos hacer pactos sobre sucesión hereditaria so pena de nulidad.

-Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de compra venta acompañado como instrumento fundamental de la demanda, pues para el momento de la venta del inmueble objeto de este juicio, era tercera ajena a esa negociación y que por lo tanto no le pudo ser oponible durante la vigencia de su matrimonio pues jamás fue protocolizado durante el mismo, y agrega que en su condición de heredera goza de los mismos derechos que el demandante, quien no puede oponerle un contrato de compra venta que fue protocolizado en fecha posterior a la muerte de su cónyuge.

-Y en esta misma oportunidad, consignó copia fotostática del testamento del de cujus, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual consta la voluntad del fallecido de dejar como heredero universal de sus bienes a su hijo, quien es el demandante, ciudadano Joel Honorio Hernández Penzini, entre los cuales destaca una casa quinta denominada “La Mesana”, ubicada en la avenida principal de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, que se corresponde con el objeto de este juicio.

Del escrito de promoción de pruebas antes referido, esta Sala aprecia que la demandada alegó de manera extemporánea por tardía, su condición de heredera del de cujus, acorde con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, esta Sala considera que las pruebas consignadas por la demandada lejos de contrariar o desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirman su condición de propietario y heredero, al tiempo que la excluyen a ella como beneficiaria del bien inmueble objeto de este juicio, no sólo por haber reproducido el mérito favorable que se desprende del contenido del contrato de compra venta del inmueble promovido por el demandante, o por las estipulaciones expuestas en el testamento, sino por el convenio de capitulaciones matrimoniales firmadas por la demandada y el de cujus, en las que estos establecieron en su cláusula primera, que “…El régimen de nuestros bienes, en lo referido al matrimonio, estará sometido a la separación total y absoluta de patrimonio…”, cuyo efecto trasciende a la muerte, de allí que el artículo 883 del Código Civil establece que “la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad… al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”, lo cual no ocurrió en este caso, vista las capitulaciones matrimoniales consignadas por la demandada, donde quedó excluida toda confusión o participación sobre los bienes patrimoniales del de cujus.

En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese “algo que le favorezca”, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que tiene la condición de heredera, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.

Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.

Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.

Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida…” (Cursiva, subrayado y negrita de la Sala)

Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mauricio Cordero, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.

En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el desalojo correspondiente a un local comercial, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero del año 2012, hasta el mes de enero del año 2013; desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de enero del año 2014; desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015; desde el mes de enero del año 2015 hasta el mes de enero del año 2016; desde el mes de enero del año 2016 hasta el mes de abril del año 2017, acumulando un total de 52 meses a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 2.500,00) cada mes, para un total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), con fundamento en los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil en concordancia con el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; acción que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, es decir, que demostrara haber cumplido con su obligación contractual como lo es el pago oportuno de los canon de arrendamiento, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Herrera Isaa-cura, debidamente asistido por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, contra la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mauricio Cordero. Y así se decide.

Con respecto al pago de la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquilar dejadas de percibir correspondientes desde el mes de enero del año 2012, hasta el mes de enero del año 2013; desde el mes de enero del año 2013 hasta el mes de enero del año 2014; desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015; desde el mes de enero del año 2015 hasta el mes de enero del año 2016; desde el mes de enero del año 2016 hasta el mes de abril del año 2017, para un total de 52 meses a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) cada mes, observa quien juzga, que los mismos no fueron negados o rechazados por la parte demandada, conforme constata del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago del referidos cánones e arrendamiento, y así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Herrera Isaa-cura, debidamente asistido por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, contra la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mauricio Cordero, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, la firma mercantil JOYERIA HOURUS C.A., representada por su Presidente, ciudadano Mauricio Cordero, plenamente identificados en autos, a desalojar y entregar a la demandante libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, Centro comercial Cosmo I, signado con el N° 6 A-3, nivel 6 de la Torre “A” del referido centro comercial, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de treinta y tres metros cuadrados con diez centímetros (33,10 m2), , cuyos linderos son: NORTE: pasillo de circulación N° 6-1; SUR: fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: con local 6 A-2 y OESTE: con local 6 A-4.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios, por las mensualidades de cánones de arrendamiento dejadas de percibir; correspondientes desde el mes de ENERO del año 2012, hasta el mes de ENERO del año 2013; desde el mes de ENERO del año 2013 hasta el mes de ENERO del año 2014; desde el mes de ENERO del año 2014 hasta el mes de ENERO del año 2015; desde el mes de ENERO del año 2015 hasta el mes de ENERO del año 2016; desde el mes de ENERO del año 2016 hasta el mes de ABRIL del año 2017, para un total de 52 meses a razón de de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), así como también a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.

QUINTO: Se condena a la parte demandada, a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y condominio.

SEXTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García

El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 3: 09 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez