REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000234

DEMANDANTES RECONVENIDOS: LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.317.075, V-7.400.199, y V-11.850.678, respectivamente, actuando como Presidentes y Directores principales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el Nº 6, folios 5 vto al 11 vto del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 2., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FELIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STULLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 45.954, 108.822, 138.706, y 119.341 de este domicilio.

DEMANDADA RECONVINIENTE: AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 5-A., de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALES y CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 136.155 y 75.567, de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN. Y RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión las mismas, pasa primero a resolver sobre la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., a las pruebas de su contraparte y en tal sentido observa:

PRIMERO: Con respecto a la oposición de la documental promovida específicamente la marcada con la letra “C” correspondiente al Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal considera que se trata de un instrumento fundamental de la acción y en tal sentido pasa a señalar el criterio jurisprudencial en Sentencia, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 1994, ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en Exp. Nº 93-0279, caso Daniel Galvis Ruiz y otros Vs. Ernesto A. Zapata. “… Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elemento fundamental de la acción los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la Ley… ”, Y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece “Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes... ”, así las cosas quien decide, sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especifica que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, en tal sentido, al no encontrarse incurso en las causales anteriores la prueba documental promovida up supra identificada, en virtud, de haber sido consignada en copia certificada emitida por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 16 de enero de 2017, conforme consta al folio 37, se declara improcedente la oposición realizada. Así se decide.

SEGUNDO: Con respecto a la oposición formulada en contra de la prueba de experticia promovida por la parte actora reconvenida, este juzgador pasa a señalar lo siguiente el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hechos, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”, se evidencia que ciertamente la parte promovente señaló con claridad y precisión los puntos sobre cual versara la experticia, mas sin embargo, quien juzga verifica la eficacia probatoria del medio promovido, señalando al respecto que el hecho sometido a la experticia o pericia haya sido alegada por las partes, y sea pertinente, vale decir; se encuentre discutido o controvertido, y que se trate de hechos relevante, razón por la cual se declara procedente la oposición realizada. Así se decide.

En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado la prueba promovida por la parte demandante- reconvenida en su escrito de promoción de prueba, a excepción de aquella por la cual fue declarada procedente la oposición formulada.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez