REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207° y 158°
KP02-S-2017-004703
SOLICITANTES:
BELKIS MARIA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.924.312, actuando en este acto como apoderada del ciudadano ABRAHAM JOSE OCANTO MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.231.
ABOGADO: OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.317, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició la presente procedimiento de título supletorio, por solicitud presentada en fecha 4 de agosto de 2017 (fs. 1, 2 y anexos del folio 3 al 10), por la ciudadana Belkis María Meléndez Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Abraham José Ocanto Meléndez, según consta en poder otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2017, inserto bajo el número 18, tomo 13 Protocolo de transcripción, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la solicitante ciudadana Belkis María Meléndez Rodríguez, en su escrito libelar, que actúa como apoderada del ciudadano Abraham José Acanto Meléndez, y en tal sentido alegó que es propietario de una bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en : La Loma 3, Calle Los Rialejos Parcela 3-26, Modulo B, El Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con la siguientes medidas y linderos particulares NIVEL SOTANO NORTE: En seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 M) lineales con área común, SUR: En seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 M) lineales con Carlos Miguel Acanto Meléndez, ESTE: Ocho metros y ochenta y tres centímetros (8,83 M)lineales con espacio aéreo, OESTE: En siete metros y cincuenta y ocho centímetros (7,58 M) lineales con sub-estrato y Un metro con veinticinco centímetros (1,25 M) lineales con Carlos Miguel Ocanto Meléndez; medidas y linderos particulares que constan en el Croquis de Levantamiento Parcelario del Terreno, además de ello señalo que sobre dicho terreno amplio y fomento a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio bienhechurías con estructura en concreto convencional compuesto por: Fundaciones, columnas, vigas, piso, entrepiso, bloque de arcilla roja, revestimiento de paredes pulido con mezcla de cemento, marcos metálicos para puertas y ventanas, rejas metálicas protectores de ventanas, puertas metálicas para acceso principal, puertas entamboradas para baños y cuartos, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas, revestimiento de pisos con porcelanato, revestimiento de piso y paredes de baños con cerámica de primera, constante de un área total de cincuenta y cinco metros cuadrados con dos centímetros (55, 02 M2). Indico también un Nivel Sotano: Una sala-comedor, un estar, un baño social completo, área para cocina, una habitación con un baño completo, un área de lavandería, un área de porche. Las están dentro de una bienhechuría de mayor proporción denominada modulo” A” , la cual se encuentra ubicada dentro de una porción de terreno que mide aproximadamente dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250,00 m2). dicho modulo “a”, que posee un área de construcción de equivalente a: seiscientos veinticinco metro cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (625,55m2) de construcción; y el terreno de mayor extensión posee treinta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (37,46m) de pared lindero ornamental con rejas metálicas, portón de acceso común, un tanque superficial de diez mil metros (10.000 litros) y una terraza escalonada con muro de contención de apilamiento gavion y estructura de concreto para fijación y amarre. Treinta y ocho metros con cuarenta y seis centímetros (38,46 m2) de jardinería, terraceo con maquinaria de seiscientos metros cuadrados aproximadamente (600 m2), 10 plantas ornamentales plantas areca, 5 plantas ornamentales chaguaramos, 90 plantas ornamentales izora e instalaciones de agua y luz, cuyos linderos particulares de la parcela donde se encuentra el modulo “A” son: NORTE. Jesús Blanco; SUR: Modulo B; ESTE: Carcava Natural (sic); OESTE: Calle Los Rialejos que es su frente, las cuales se evidencian de croquis de levantamiento parcelario.
Asimismo, señaló que el costo de las referidas bienhechurías asciende a la cantidad de SEISCINENTOS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (680.000 UT) es decir DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 204.000.000,00), motivo por el cual solicita a este Tribunal Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 4 de agosto de 2017 (fs. 1, 2 y anexos del folio 3 al 10), por la ciudadana Belkis María Meléndez Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Abraham José Acanto Meléndez, según consta en poder otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2017, inserto bajo el número 18, tomo 13 Protocolo de transcripción, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un Abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
Por esta razón y vista que el ciudadano Abraham José Ocanto Meléndez, le otorga poder a quien sin ser Abogado, la ciudadana Belkis María Meléndez Rodríguez intenta la solicitud asistido de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio intentada por la ciudadana Belkis María Meléndez Rodríguez, actuando en representación del ciudadanos Abraham José Ocanto Meléndez, debidamente asistida por el Abogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (20) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YJP/mms.
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