REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000234

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., inscrita en EL Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 1963, anotado bajo el N° 6, folios 5vto al 11 vto del Libro de Registro de Comercio adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V3.317.075, V-7.400.199 Y V-11.850.678, respectivamente, en su condición de presidente y directores principales.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente, de este domicilio. (f. 45)

DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de febrero 1986, inserto bajo el N° 33, tomo 55-A, representada por su presidente ANTONIO SILVA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.203.889.

APODERADOS: SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ y CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 136.155 y 75.567, respectivamente, de este domicilio. (f. 95)

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició la presente demanda por acción mero declarativa de prescripción, mediante escrito libelar interpuesto en fecha 25 de enero de 2017 (fs. 1 al 13 y anexos del folio 14 al 40), por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de presidente y directores de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., asistidos por el abogado Filippo Tortorici Sambito, contra la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A.




II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela a los folios 1 al 13 y anexos a los folios 14 al 40, escrito libelar.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2017 (f. 41), este tribunal le dio entrada.

En fecha 6 de febrero de 2017 (fs. 42 al 44), se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se declaró inadmisible la presente demanda.

Consta a los folios 45 y 46, poder apud acta, en el cual los ciudadanos Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de presidente y directores de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., le confieren poder a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, Aymara Taina Bracho y Deisy Andreina Rojas.

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 47), la abogada Deisy Andreina Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, la cual fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 48).

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 52), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 53), se agregó al expediente escrito de informes presentado en fecha 8 de marzo de 2017 (fs. 54 al 58), por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presente escrito ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 20 de marzo de 2017 (f. 59), se dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de observaciones ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 20 de abril de 2017 (fs. 60 al 66), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por este Tribunal, y ordenó al juzgado a-quo admitir la demanda. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 3 de mayo de 2017 (f. 69), este Tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 5 de mayo de 2017 (f. 70), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 71), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó un juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa del demandado, la cual se ordenó mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 72).

En fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 74 y 75), el alguacil del tribunal dejó constancia que se traslado en tres oportunidades a fin de practicar la notificación del demandado, resultándole imposible localizar el mismo.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017 (f. 92), la abogada Deisy Andre+
ina Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual se acordó por auto de fecha 26 de junio de 2017 (f. 93).

Riela al folio 95, poder apud acta, en el cual el ciudadano Antonio Silva Teixeira, en su carácter de presidente de la empresa Agencia de Viajes Sagres, C.A., le confieren poder a los abogados Sandra Elizabeth Rodríguez González y Carolina Arévalo Rodríguez.


Por auto de fecha 9 de agosto de 2017 (f. 97), se ordenó agregar a los autos las copias simples consignadas por la parte demandada (fs. 98 al 99 al 124).

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2017 (fs. 125 al 147 y anexos a los fs. 148 al 180), el ciudadano Antonio Silva Teixeira, en su carácter de presidente de la parte demandada, asistido por los abogados Sandra Elizabeth Rodríguez y Carolina Arévalo Rodríguez, contestó la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato de opción a compra. Dicha reconvención fue admitida en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 181).

En fecha 15 de agosto de 2017 (fs. 182 al 201), la abogada Carmine Eduardo Petrilli, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual contestó la reconvención.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 202), se dejó constancia que la causa queda abierta a prueba, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 204 al 209), la abogada Deisy Rojas Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.

En fecha 27 de septiembre la abogada Carolina Arévalo Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2017 (f. 212), dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la oposición formulada contra el documento de opción a compra venta y procedente la oposición formulada contra la prueba de experticia.

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017 (fs. 214 al 219 y anexos a los fs. 220 al 261), la abogada Carolina Arévalo Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueros admitidas por auto de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 262).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES:

DEMANDA PRINCIPAL

Alegatos de la parte demandante:

En su escrito libelar los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de presidente y directores de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., asistidos por el abogado Filippo Tortorici Sambito, alegaron que su representada es propietaria de un inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Regsitro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1963, inserto bajo el N° 90, folios 243 al 245, protocolo primero, tomo 1, y por documento de condominio inscrito ante la mima oficina de registro en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 49, folios 378 al 423, protocolo primero, tomo 14, del tercer trimestre del año 2001, constituido por un local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 m²), distribuidos en áreas de planta baja en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67,21 m²), y área de mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de once metros (11 mts) con local N° 6; sur: en línea de once metros (11 mts) con local N° 8; este: en línea de seis metros




con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y oeste: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la avenida Vargas; a su vez la mezzanina presenta los siguiente linderos: norte: con la mezzanina del local N° 6; sur: con la mezzanina del local N° 8; este: con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y oeste: con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 7.

Ahora bien, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, tomo 122, su representada dio en opción a compra venta el referido inmueble, a la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., por la suma de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.950.000,00), del viejo cuño los cuales equivalen a la moneda actual en cuarenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.950,00), de los cuales la opcionada entregó a su representada en fecha 23 de mayo de 2001, la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00), del viejo cuño los cuales equivalen a la moneda actual en un mil bolívares (Bs. 1.00,00), y en fecha 18 de diciembre de 2001, la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), del viejo cuño los cuales equivalen a la moneda actual en catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), lo cual quedó plasmado en la cláusula segunda del contrato.

Señaló que en la cláusula cuarta del contrato se pactó que la opción a compra tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del mismo, lo cual se llevó a cabo el día 18 de diciembre de 2001, por lo que el referido plazo venció el día 18 de junio de 2002, de lo cual se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años y siete (7) meses, con total inactividad de la parte demandada con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por mi representado. Dicha actitud pasiva lo hace merecedor de la sanción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir que se declare la prescripción de la acción.

Indicó que la no declaración de la prescripción de la acción o derecho de la hoy demandada sobre el referido contrato, causa daños irreparables a su representad, ya que la misma ha venido gozando de la posesión del inmueble si haber pagado oportunamente el precio, el cual por nuestra economía inflacionaria perdió valor adquisitivo en contraposición al valor del inmueble el cual por la misma situación se revalorizó, evidenciándose una actitud de mala fe por parte de la demandada, de hacer transcurrir el tiempo en su beneficio y en perjuicio de su representada.

Por todas estas razones expuestas demandaron a la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., para que reconozca que su acción personal o derecho nacido en el documento de opción a compra venta, se encuentra prescrito y así sea declarado por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.950,00), lo cual equivale a doscientos setenta con noventa unidades tributarias (270,90 UT).

En su escrito de informes indicaron que en el presentad caso la acción fue ejercida no con el ánimo de dejar sin efecto el contrato de opción a compra venta, sino, que el derecho que nacía a la parte demandada de reclamar la resolución o cumplimiento se encuentra prescrito, señalando que no busca a través de la demanda obtener un pronunciamiento si ha habido cumplimiento o no, sino, sencillamente que el derecho a exigir ese cumplimiento o no, se encuentra prescrito, situación está que no se encuentra plasmada en l actual legislación.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 9 de agosto de 2017 (fs. 125 al 147 y anexos a los fs. 148 al 180), el ciudadano Antonio Silva Teixeira, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.S., asistido de abogado, contestó la demanda y reconvino en los siguientes términos: indicó que la parte demandante no acompañó con el escrito libelar la copia certificada del instrumento fundamental de la



demanda, sino que lo acompañó en copia simple cuestión esta que invocó como defensa de fondo por violación al orden público procesal y no como cuestión previa.

Señaló que su representada conviene en los siguientes términos: 1- que la demandante sea propietaria del local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, cuyas medidas, distribución, linderos y demás datos se dan por reproducidos y constan en autos; 2- que el referido lo cal le pertenezca a la demandante mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1963, anotado bajo el N° 90, folios 243 al 245, protocolo primero, y por documento de condominio inscrito ante el mismo registro en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 49, folios 378 al 423, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del año 2001; 3- que la demandante dio en opción de compra venta a su representada el inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, tomo 122; 4- que el precio de la venta se pacto en la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.950.000,00), que hoy representan cuarenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.950,00); 5- que su representada entregó las siguientes sumas de dinero: el día 23 de mayo de 2001, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y el día 18 de diciembre de 2001, el día de la firma del documento , el m monto de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), hoy catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), lo cual se evidencia en la clausula segunda del contrato; 6- que se pactó una duración de seis meses contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de compra venta.

Negó, rechazó y contradijo que el plazo de duración de la opción venció el 18 de junio de 2002; que desde el 18 de junio de 2002, hasta la fecha de la interposición de la demanda hayan transcurrido 14 años y 7 meses con total inactividad de su representada; que se califique de pasiva la actitud de su representada y que por tanto la haga merecedora de la sanción establecida en el artículo 1977 del Código Civil; que se califique como acción personal el derecho de su representada y que se declare la prescripción extintiva; que la actitud pasiva de su representada viene acompañada por el hecho que se encuentra ocupando el inmueble objeto de venta desde la fecha de suscripción del contrato de opción compra venta; que se evidencie una actitud de mala fe de su representada de hacer transcurrir el tiempo en su beneficio y en perjuicio de la demandante; que no exista un procedimiento idóneo distinto al presente; que la no declaración de la prescripción o derecho de su representada sobre el aludido contrato le cause daños irreparables a la demandante; que su representada haya venido gozando de la posesión del inmueble, sin haber pagado oportunamente el precio; que en razón de la economía inflacionaria perdió valor adquisitivo en contraposición al valor del inmueble el cual por la misma situación se revalorizó; la demanda interpuesta mediante la cual se pretende que la acción personal o derecho nacido en el documento de opción se encuentre prescrito.

Manifestó que su representada ocupa el local objeto del contrato desde el año 1984, conforme se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que opone a la demandante conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual solicita sea exhibido por la demandante.

Indicó que desde la celebración del contrato su representada tomó posesión del inmueble y en el mismo se estableció que el objeto del arrendamiento era la instalación y funcionamiento de una agencia de viajes, lo cual se cumplió, pues el 24 de febrero de 1986, nació jurídicamente su representada, contrato que se fue renovando con el tiempo, lapso dentro del cual su representada cumplió con todas las obligaciones como arrendatario, ocupando como arrendatario el inmueble por un lapso de 33 años; ahora bien, dada las buenas relaciones entre las partes se planteó la posibilidad que la demandante vendiera a su representada el inmueble, para lo cual contrato a la empresa Corporación Inmobiliaria, C.A., (CICA), para que sirviera de mediadora para la venta del inmueble. Por ello el 23 de mayo de 2001, su representada celebró con la mencionada empresa un contrato privado en el cual se establecieron ciertas cláusulas y la faculto para que realizara todos los tramites que sean necesarios para lograr la reserva y adquisición del local.




RECONVENCIÓN

Alegato de la parte demandada-reconviniente:

En su escrito de contestación y reconvención alegaron que su representada y la sociedad mercantil Comercial Barquisimeto, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2001, suscribieron un contrato de opción a compra en el cual estipularon varias cláusulas, encontrándose vencido una clausula en la cual la vendedora se comprometía a presentar el documento de liberación parcial de la hipoteca que existía sobre el inmueble objeto de venta, constituido a favor del Banco Plaza, C.A. Sin embargo, el inmueble le decretaron una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada con ocasión del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el Banco Plaza, C.A., contra la vendedora, motivo por el cual no se pudo materializar la venta definitiva.

Indicó que su representada pago una parte de la venta y el resto sería cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo, cumpliendo su representada de manera parcial con el pago del precio estipulado, encontrándose a la espera del documento de liberación de hipoteca por parte de la vendedora. Ahora bien, desde el vencimiento del lapso estipulado, así como también del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble, la demandante se desentendió de todo nexo jurídico con su representada dejando a la deriva los procesos judiciales, transcurriendo más de 14 años, que para su representada fueron de agonía e incertidumbre. Al pasar el tiempo es que aparece la demandante pretendiendo que su representada suscribiera nuevamente un contrato de arrendamiento, no honrando su obligación de finiquitar la venta en los términos planteados.

Manifestó que su representada dio cumplimiento con todas las obligaciones pactadas en el contrato, las cuales fueron ejecutadas en la forma convenida, como lo fue el pago de parte del precio pactado cuyo monto la representación de la empresa declaró haber recibido a satisfacción y siendo que la causa que impidió el otorgamiento del documento definitiva proviene de hechos extraños y ajenos a su representada como lo son: 1- el haber sido decretadas y ejecutadas medidas preventivas y ejecutivas sobre el inmueble objeto de venta; 2- la demandante no obtuvo la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta, pues, muy contrariamente fue ejecutada la misma sobre la globalidad del inmueble; 3- las medidas respectivas fueron levantadas en el año 2014; 4- la demandante se desentendió de todo nexo o relación jurídica producto de las diversas acciones judiciales ejercidas en su contra.

Por todas estas razones expuestas demando a la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., para que convenga o sea condenada a 1- que la demandante reconvenida sea condenada a dar cumplimiento del negocio efectuado, vale decir, el contrato de opción a compra, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2001; 2- en el supuesto que la parte demandada no otorgue el documento definitivo de venta, solicitó que sea condenada y que la sentencia sirva como título de propiedad , tal y como preceptúa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y como lo delineó la Sala Constitucional en el criterio anteriormente expuesto; 3- al pago de las costas del proceso. Asimismo adujó que ofrece al Tribunal el saldo del precio pactado, es decir, la suma de treinta y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 32.950,00), los cuales por efecto del contrato, deben ser cancelados al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, suma esta que en la oportunidad que el Tribunal disponga serán consignados a la orden de la parte demandante reconvenida.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.488, 1.527, 1.528, y 1.295 del Código Civil, y estimó en la cantidad cuarenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.950,00), equivalente a doscientos setenta con noventa unidades tributarias (270,90 UT), lo cual es el monto del precio de venta pactado del inmueble. Solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alegato de la parte demandante-reconvenida:



En su escrito de contestación a la reconvención el abogado Carmine Eduardo Petrilli S., alegó la prescripción de la acción, de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, en virtud de que en la cláusula cuarta del referido contrato se pactó que el mismo tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 18 de diciembre de 2001, fecha en que se autenticación del mismo, que el referido plazo venció el 18 de junio de 2002, y que desde esta fecha hasta la presente han transcurrido catorce (14) años y dos (2) meses, con total inactividad o abandono por la parte demandada reconviniente en exigirle a su representada el cumplimiento de sus obligaciones.

Señaló que ciertamente existía adicionalmente la obligación por parte de su representada de presentar la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y que dicha obligación debió cumplirse dentro del mismo lapso de seis (6) meses pactado originalmente, por lo que le nacía el derecho a la demandada reconviniente de exigir su cumplimiento, pero dentro del plazo de diez (10) años que prevé el artículo 1.977 del Código Civil; por cuanto la existencia de una hipoteca de conformidad con el artículo 1.267 ejusdem no impide la realización de la compra venta del bien hipotecado, por lo que si la demandada reconviniente hubiere sido diligente, habría interrumpido dicha prescripción en las formas y modo que prevé el artículo 1.969 del Código Civil.

Arguyó que la existencia de una demanda instaurada por un tercero no interviniente en el negocio original suscrito entre las partes, en contra de su representada no es causal de interrupción de la prescripción, por cuanto lo que indica el artículo 1.969 del Código Civil, es que sea el propio acreedor, en este caso, la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., quien deba de efectuar la interrupción; por lo que al ser la parte demandada reconviniente negligente en el ejercicio de su derecho dejando transcurrir más de diez (10) años desde la fecha que debió cumplirse la obligación asumida en el contrato sin haber efectuado la interrupción en la forma y modo previsto en el artículo 1.969 ejusdem, por lo que debe tenerse dicha acción prescripta.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo planteado por la parte demandada reconviniente, por no ser ciertos y resultar totalmente tendenciosos, por cuanto a su decir; el contrato suscrito es un contrato de promesa bilateral de compra-venta; un contrato preparatorio, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo. Señaló que si la voluntad de las partes fue la de prometerse mutuamente uno el de vender y uno de comprar, pero estableciendo a su vez la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiere negarse a seguir con el otorgamiento del documento definitivo, mal podría ahora pretender cualquiera de las partes solicitar el cumplimiento de dicho contrato preparatorio, ya que el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la economía de la voluntad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Alego que, el artículo 531 del código de Procedimiento Civil establece la manera clara que la sentencia solamente producirá las efectos del contrato no cumplido, específicamente en aquellos contratos donde se tenga por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa determinada, solamente cuando la parte que demando su cumplimiento haya cumplido con su prestación; y que en la presente causa, la demandada reconviniente reconoce expresamente en su reconvención adeudar a mi representada la cantidad de treinta y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 32.950,00), como parte del precio de venta, y el cual se comprometió a pagarlos al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, por lo que a su decir; la referida reconvención debe ser declarada sin lugar.

Indicó que en la presente causa, se encuentra presente un contrato en donde su representada se comprometió en vender un inmueble identificado en dicho documento y la demandada reconviniente se comprometió a adquirirlo, mediante el pago de un precio que quedó supeditado en el tiempo, a ser cumplido a los 6 meses siguientes de la suscripción del referido contrato preparatorio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, tomo 122, de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaría; y que en virtud que desde


la fecha que venció el plazo, es decir; 18 de junio de 2002 hasta la fecha de introducción de esta demanda han transcurrido 14 años y 2 meses con total inactividad de la parte opcionada (demandada) con el fin de obtener el cumplimiento de su obligación asumida por su representada en el referido contrato de opción de compra venta, tal inactividad no puede obrar en beneficio de la misma; ya que es un hecho público y notorio la existencia de una economia inflacionario que ha debilitado el poder adquisitivo de la moneda.

Manifestó que, la demandada reconviniente le adeuda a su representada como precio de compra venta la cantidad de treinta y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 32.950,00) del viejo cuño, los cuales equivalen en la actualidad a la cantidad de treinta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 32,95), lo que significaría que la demandada reconviniente se beneficiaria de manera desproporcionada en relación con lo que recibirá su representada, puesto que el inmueble desde la fecha de suscripción del contrato ha venido incrementando o actualizando su valor, mientras que el dinero que recibiría no alcanzaría literalmente hablando para comprar un chocolate; que la inacción de la parte demandada reconviniente en exigir sus derechos, no puede pesar en contra de su representada, por cuanto la inflación como un hecho imprevisible y extraordinario da lugar a una excesiva onerosidad y desequilibrio contractual en la prestación que se obligó a realizar su representada, por lo que solicitó la aplicación de la teoría de la imprevisión a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella comporta, se ordenara efectuar el ajuste sobre el valor del bien objeto del contrato a la actualidad, luego de ello se le deduzca de manera porcentual lo recibido por su representada y que se ordene a la demandada reconviniente pagar el remanente del precio. Finalmente solicitó que fuera declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención presentada por la parte demandada.

IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Escrito libelar:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A”, copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2016, anotada bajo el N° 29, tomo 28-A RMI (fs. 14 al20). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúan los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su condición de Presidente y Directores Principales de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto C.A. Y así se establece.

Marcado “B”, copia simple del documento de condominio inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 49, folios 378 al 423, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del año 2001 (fs. 21 al 35). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra el otorgamiento y


protocolización del documento de condominio por parte del ciudadano Luis Benítez Cordero, actuando en su condición de Director Principal del Centro Comercial Barquisimeto C.A., (CECOBARCA), ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 49, folios 378 al 423, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del año 2001, así como la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Y así se establece.

Marcado “C”, copia certificada del documento de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 10, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., (CECOBARCA) y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A. (fs.36 al 40). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra la existencia de una relación contractual derivada del contrato de opción a compra venta suscrito entre la firma mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., (CECOBARCA) representada por el ciudadano Luís Benítez Cordero en su condición de Director Principal y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., representada por su Presidente ciudadano Antonio Silva Teixeira, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 10, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el cual se pactó la venta del inmueble identificado en autos, un precio y unas condiciones de negociación. Y así se establece.

Escrito de pruebas:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 204 al 209), la Abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., parte demandante, procedió a ratificar y promover la documental consignada en el escrito libelar marcada con el letra “C”, la cual ya fue valorado por este Tribunal; y de igual manera promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fuera designados expertos para que establezca el valor actualizado en bolívares del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, a la cual se opuso la parte demandada, oposición que fue declarada procedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de octubre de 2017, en virtud de no versar la experticia sobre los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem.

Pruebas de la parte demandada:

En el escrito de contestación:

Se observa que la parte demandada para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito de contestación las siguientes pruebas:

Marcado “A”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1986, inserto bajo el N° 33, tomo 5-A (fs. 199 al 155), y Marcado “B”, copia simple de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., de fecha 13 de noviembre de 2014, anotada bajo el N° 23, tomo 64-A (fs. 156 al 162). Las anteriores documentales son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se demuestra el carácter con que actúa el ciudadano Antonio Silva Teixeira, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A. Y así se establece.

Marcado “C”, copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., (fs. 163 al 171), la cual fue ratificada y consignada en original marcado “C”, por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs.


220 al 229). La anterior documental al no haber sido objeto de impugnación, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se deriva la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por su Administrador Principal “Dr. CARLOS REINA C.” y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., representada por su Presidente ciudadano “JOSE F. MOREIRA DA SILVA”. Y así se establece.

Marcado “D”, copia simple del oficio de fecha 13 de enero de 2000 (f. 172), emanado de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., y suscrito por “Félix L. Betancourt”, dirigido a la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., la cual fue ratificada y consignada en original marcado “D”, por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 (f. 230). La anterior documental al no haber sido objeto de impugnación, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se demuestra la existencia de una comunicación mediante la cual la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., dio respuesta a la correspondencia enviada en diciembre de 1999, y ratificó la fijación de un nuevo canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), a partir del “01-01-2000 y hasta el 31-12-2000”. Y así se establece.

Marcado “E”, copia simple del mandato suscrito entre la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., representada por su Presidente ciudadano Antonio Silva Teixeira (Mandante) y la empresa Corporación Inmobiliaria, C.A., (CICA), representada por su Director ciudadano Manuel Enrique Rodríguez (Mandataria) (fs. 173 al 175); la cual fue ratificada y consignada en original marcado “E”, por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 231 al 233). La anterior documental al no haber sido objeto de impugnación, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se demuestra la existencia de un mandato suscrito entre la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., representada por su Presidente ciudadano Antonio Silva Teixeira y la empresa Corporación Inmobiliaria, C.A., (CICA), representada por su Director ciudadano Manuel Enrique Rodríguez, en fecha 23 de mayo de 2001, en cuya cláusula primera el mandante faculta a la mandataria para realice a su nombre y representación todos los tramites necesarios para lograr mediante dicha gestión, la reserva y adquisición definitiva del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta suscrito, al indicar expresamente “…reserva y adquisición definitiva un (1) inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, situado en la Avenida Vargas entre Carreras 22 y 23, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, con un área de construcción aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (99,90 m2), el local está identificado con el Número SIETE (7). Los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble antes señalado constan suficientemente en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble es propiedad de CECOBARCA…”. Y así se establece.

Marcado “F”, copia simple del oficio de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por Escalona & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., atención Antonio Da Silva, en la cual lo citan para el día jueves 11 de junio de 2015, a los fines de que consigne unos documentos para así poder laborar el contrato de arrendamiento de los locales comerciales ocupados (f. 176); marcado “G”, copia simple del oficio de fecha 20 de agosto de 2015, suscrito por Escalona & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., en la cual le comunican que el día viernes 21 de agosto de 2015, será visitado por los ingenieros María Gabriela Torres y Jhose Ayram Quiroga, quienes realizaran una inspección ocular y medición del local comercial, tendente a un avaluó del inmueble N° 7, para la fijación definitiva del canon de arrendamiento ocupado por usted. (f. 177); y marcado “H”, oficio de fecha 8 de octubre de 2015, suscrito por Escalona & Asociados, a nombre de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., en la cual lo citan para el día martes 13 de octubre de 2015, relacionado con la discusión del contrato de arrendamiento del local comercial



signado con el N° 7 (f. 178). Las anteriores documentales fueron ratificadas y consignadas en original marcado “F”, “G”, y copia simple marcada “H”, por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 234 al 236). Este Juzgador no le otorga valor probatorio a los anteriores documentos, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado “I”, copia simple de comunicación de fecha 6 de julio de 2016, emitida por la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A. (CECOBARCA), y dirigida a la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., suscrita por los ciudadanos Luís E. Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos D. Cabrera C., en su condición de Presidente, Directora y Director, respectivamente, debidamente sellado “CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A. (CECOBARCA) RIF J-00052344-4” (fs. 179 y 180). La anterior documental fue ratificada y consignada en original marcado “I”, por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 237 y 238). Dicha documental al no haber sido objeto de impugnación, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se demuestra la existencia de una comunicación mediante la cual la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., notifica que el monto del canon de arrendamiento que regiría en el contrato a ser suscrito era por la suma de trescientos noventa y dos mil doscientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 392.215,90), por otro lado le informan que el precio de la venta del inmueble es por la cantidad de noventa y siete millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 97.450,00). Y así se establece.

Escrito de pruebas:

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 214 al 219), la Abogada Carolina Arévalo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagras, C.A., parte demandada, procedió a ratificar y promover la documental consignada en el escrito de contestación marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, las cuales ya fueron valoradas previamente por este Tribunal; y de igual manera promovió:

Marcado “J”, copias certificadas del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 49, folios 378 al 423, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre año 2001 (fs. 239 al 258). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra el otorgamiento y protocolización del documento de condominio por parte del ciudadano Luis Benítez Cordero, actuando en su condición de Director Principal del Centro Comercial Barquisimeto C.A., (CECOBARCA), ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 49, folios 378 al 423, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del año 2001, así como la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Y así se establece.

Marcado “K”, el contrato de opción a compra en original suscrito por su representada de la demandante Centro Comercial Barquisimeto, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 10, tomo 122 (fs. 259 al 261). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra la existencia de una relación contractual derivada del contrato de opción a compra venta suscrito entre la firma mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., (CECOBARCA) representada por el ciudadano Luís Benítez Cordero en su condición de Director Principal y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., representada por su Presidente ciudadano Antonio Silva Teixeira, debidamente





autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 10, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el cual se pactó la venta del inmueble identificado en autos, un precio y unas condiciones de negociación. Y así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO - DEFENSA DE FONDO

Se observa de autos, que el ciudadano Antonio Silva Teixeira, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.S., asistido de abogado, parte demandada, en su escrito de contestación, indicó que la parte demandante no acompañó con el escrito libelar la copia certificada del instrumento fundamental de la demanda, sino que lo acompañó en copia simple cuestión esta que invocó como defensa de fondo por violación al orden público procesal y no como cuestión previa, en consecuencia, siendo la oportunidad para decidir lo relativo la validez o invalidez del documento MARCADO “C” consignado como instrumento fundamental de la demanda, el Tribunal observa:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En tal sentido, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión. Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el demandante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido.

Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes..”

Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem señala que;

El libelo de la demanda deberá expresar:


“…6°) “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado del tribunal).

Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y visto que los documentos producidos por la accionante como fundamentales para su pretensión, quien juzga observó que cursan a los folios 36 al 40 marcado “C”, copia certificada del documento de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 10, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., (CECOBARCA) y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante si acompañó en copia certificada, el instrumento en el que fundamenta su pretensión, como lo es contrato de opción a compra venta, por el cual interpone la acción mero declarativa de prescripción, en consecuencia, al cumplir con el requisito exigido en el numeral 6 del Artículo 340 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por acción mero declarativa de prescripción, interpuesta por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de Presidente y Directores de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., asistidos por el abogado Filippo Tortorici Sambito, contra la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A.

Consta a las actas que los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de presidente y directores de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., asistidos por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su escrito libelar alegó que, su representada es propietaria de un inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Regsitro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1963, inserto bajo el N° 90, folios 243 al 245, protocolo primero, tomo 1, y por documento de condominio inscrito ante la mima oficina de registro en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 49, folios 378 al 423, protocolo primero, tomo 14, del tercer trimestre del año 2001, constituido por un local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, tomo 122, su representada dio en opción a compra venta el referido inmueble, a la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., por la suma de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.950.000,00), del viejo cuño los cuales equivalen a la moneda actual en cuarenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.950,00), de los cuales la opcionada entregó a su representada en fecha 23 de mayo de 2001, la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00), del viejo cuño los cuales equivalen a la moneda actual en un mil bolívares (Bs. 1.00,00), y en fecha 18 de diciembre de 2001, la suma de catorce millones de bolívares



(Bs. 14.000.000,00), del viejo cuño los cuales equivalen a la moneda actual en catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), que el contrato de opción a compra se pactó para una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del mismo, lo cual se llevó a cabo el día 18 de diciembre de 2001, por lo que el referido plazo venció el día 18 de junio de 2002, y hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años y siete (7) meses, con total inactividad de la parte demandada con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación asumida por mi representado; y que dicha conducta pasiva lo hace merecedor de la sanción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir la prescripción de la acción; motivo por el cual demandan a la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., para que reconozca que su acción personal o derecho nacido en el documento de opción a compra venta, se encuentra prescrito y así sea declarado por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

El ciudadano Antonio Silva Teixeira, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.S., asistido de abogado, parte demandada, en su escrito de contestación, convino en que la demandante es propietaria del local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1963, anotado bajo el N° 90, folios 243 al 245, protocolo primero, y por documento de condominio inscrito ante el mismo registro en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 49, folios 378 al 423, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del año 2001; que la demandante dio en opción de compra venta a su representada el inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, tomo 122; que el precio de la venta se pactó en la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.950.000,00), que hoy representan cuarenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.950,00); que su representada entregó las siguientes sumas de dinero: el día 23 de mayo de 2001, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y el día 18 de diciembre de 2001, el día de la firma del documento , el monto de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), hoy catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), lo cual se evidencia en la cláusula segunda del contrato; y que se pactó una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de compra venta.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el plazo de duración de la opción venció el 18 de junio de 2002; que desde el 18 de junio de 2002, hasta la fecha de la interposición de la demanda hayan transcurrido 14 años y 7 meses con total inactividad de su representada; que se califique de pasiva la actitud de su representada y que por tanto la haga merecedora de la sanción establecida en el artículo 1977 del Código Civil; que se califique como acción personal el derecho de su representada y que se declare la prescripción extintiva; que la actitud pasiva de su representada viene acompañada por el hecho que se encuentra ocupando el inmueble objeto de venta desde la fecha de suscripción del contrato de opción compra venta; que se evidencie una actitud de mala fe de su representada de hacer transcurrir el tiempo en su beneficio y en perjuicio de la demandante; que no exista un procedimiento idóneo distinto al presente; que la no declaración de la prescripción o derecho de su representada sobre el aludido contrato le cause daños irreparables a la demandante; que su representada haya venido gozando de la posesión del inmueble, sin haber pagado oportunamente el precio; negó, rechazó y contradijo que en razón de la economía inflacionaria perdió valor adquisitivo en contraposición al valor del inmueble el cual por la misma situación se revalorizó; y negó, rechazó y contradijo que la demanda interpuesta mediante la cual se pretende que la acción personal o derecho nacido en el documento de opción se encuentre prescrito.

Manifestó que su representada ocupa el local objeto del contrato desde el año 1984, conforme se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y que desde la celebración del contrato su representada tomó posesión del inmueble y en el mismo se estableció que el objeto del arrendamiento era la instalación y funcionamiento de una agencia de viajes, lo cual se cumplió, pues el 24 de febrero de 1986, nació jurídicamente su representada, contrato que se fue renovando con el tiempo, lapso dentro del cual su representada cumplió con todas las obligaciones



como arrendatario, ocupando como arrendatario el inmueble por un lapso de 33 años; y que dada las buenas relaciones entre las partes se planteó la posibilidad que la demandante vendiera a su representada el inmueble, para lo cual contrato a la empresa Corporación Inmobiliaria, C.A., (CICA), para que sirviera de mediadora para la venta del inmueble. Por ello el 23 de mayo de 2001, su representada celebró con la mencionada empresa un contrato privado en el cual se establecieron ciertas cláusulas y la faculto para que realizara todos los tramites que sean necesarios para lograr la reserva y adquisición del local.

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, quien aquí decide considera oportuno efectuar un análisis doctrinario y jurisprudencia con respecto a la figura de la “Prescripción”. En este sentido, el Código Civil en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “…un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”. Al respecto, ha dicho el Dr. Aníbal Dominici que la prescripción “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. Es decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes transcritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, cuyo elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor y ambas tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley, por lo que la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, procura castigar la negligencia del propietario o del acreedor.

La prescripción extintiva o liberatoria, que es la que sirve de fundamento de la presente acción; puede ser definida, como un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Conforme a los autores Eloy Maduro Luyando y Emiloi Pittier Sucre, la prescripción extintiva o liberatoria es “…un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.”

Ahora bien con respecto a la oportunidad procesal para alegar la prescripción, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00196, dictada en fecha 11 de abril de 2008, en el Expediente N° 2007-000380, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:

“…Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el





caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Asimismo, el citado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00481, dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, en el Expediente N° 2010-000148, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, em la cual señaló:

“…Ahora bien, revisada las actuaciones en el sub iudice y examinada la sentencia recurrida en casación, la Sala a fin de determinar si efectivamente se solicitó la prescripción de la acción y se produjo la misma en contra de la parte demandante en beneficio de todos los demandados, tal y como lo señaló el ad quem, estima necesario realizar las siguientes consideraciones.

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:




“...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.

Al respecto, ha dicho esta Sala con ponencia de quien suscribe el presente fallo, que:

“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166…” (Negrita, cursiva y subrayado de la Sala).

En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales antes transcriptos se puede concluir que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones bien sean estas personales o reales, y que tal extinción concierne a la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo, y la cual debe ser alegada como defensa de fondo en la contestación a la demandada o en el escrito de contestación de una reconvención, y no como una acción principal o autónoma.

Ahora bien en el caso de autos, se observa que la parte demandante pretende con la presente acción que el demandado reconozca o que sea declarado por el Tribunal que la acción personal o derecho nacido en el documento de opción de compra venta, se encuentra prescripto, es decir; busca que sea declarada la prescripción extintiva o liberatoria; pretensión que como ya se dijo previamente, no puede ser alegada como una acción principal o autónoma, sino como una defensa de fondo en la contestación a la demandada o en el escrito de contestación de una reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente esta “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”; motivo por el cual, quien aquí decide, en aplicación de los criterios citados, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de prescripción extintiva. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

PUNTO PREVIO - DE LA PRESCRIPCIÓN

En cuanto a la reconvención, se observa, que como defensa de fondo la representación judicial de la parte demandante reconvenida, al momento de dar contestación a la reconvención, opuso de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la prescripción extintiva de la acción intentada por el ciudadano Antonio Silva Teixeira, específicamente, la decenal.




El Tribunal, al respecto observa que el artículo 1952 del Código Civil, establece lo que en la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptiva sobre la prescripción, al establecer que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Por otra parte, el autor Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción, y la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación, por lo que cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.

Al respecto, el artículo 1977 del Código Civil, establece que:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Según la doctrina, se llaman acciones reales las que ejerce quien es o pretende ser titular de un derecho real como la propiedad, prenda servidumbre entre otras, y las acciones personales se refieren a acciones como la del cobro de un préstamo, el pago o reclamación por daños y perjuicios entre otras, es decir; aquellas acciones que no recaen sobre una cosa sino sobre la persona del deudor. Para Aristides Rengel Romberg las acciones reales (in rem) son aquellas con las cuales se pretende el señorio jurídico sobre un objeto y las personales (in personam) son las que procuran el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto.

Con respecto, a las acciones reales y personales y su prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2704 dictada en fecha 9 de octubre de 2003, en el Expediente N° 00-2049, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso Shell Internationales Petroleum Maatschappij B.V., señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.

En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.

La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.




Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.

…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…” (Negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, en el Expediente N° 2014-000036, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, con respecto a las acciones personales y reales, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.

Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales…” (Negrita de la Sala)

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte demandada reconviniente es el cumplimiento de contrato de opción a compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., sobre un inmueble propiedad de la demandante reconvenida, constituido por un local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 m²), distribuidos en áreas de planta baja en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67,21 m²), y área de mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de once



metros (11 mts) con local N° 6; sur: en línea de once metros (11 mts) con local N° 8; este: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y oeste: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la avenida Vargas; a su vez la mezzanina presenta los siguiente linderos: norte: con la mezzanina del local N° 6; sur: con la mezzanina del local N° 8; este: con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y oeste: con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 7; por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza real; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de veinte (20) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandante reconvenida, referente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada reconviniente. Y así se decide

SOBRE EL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesta por el ciudadano Antonio Silva Teixeira actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., contra la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.488, 1.527, 1.528 y 1.295 del Código Civil, y en tal sentido alegó que, su representada y la sociedad mercantil Comercial Barquisimeto, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2001, suscribieron un contrato de opción a compra por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 10, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por cante esa Notaría, en el cual estipularon varias cláusulas, entre ellas, se estableció que el lapso de duración de seis (6) meses y que la demandante-reconvenida, se comprometió a presentar el documento de liberación parcial de la hipoteca que existía sobre el inmueble objeto de la venta, constituido a favor del Banco Plaza, C.A.; que pese a dicha obligación y durante el lapso de seis (6) meses estipulado, el inmueble fue afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada con ocasión del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el Banco Plaza, C.A., contra la vendedora, motivo por el cual no se pudo materializar la venta definitiva; que su representada pago una parte del precio de la venta y el resto sería cancelado al momento de ser otorgado el documento definitivo, cumpliendo su representada de manera parcial con el pago del precio estipulado, encontrándose a la espera del documento de liberación de hipoteca por parte de la vendedora; que desde el vencimiento del lapso estipulado, la demandante se desentendió de todo nexo jurídico con su representada, transcurriendo más de 14 años, y que su representada dio cumplimiento con todas las obligaciones pactadas en el contrato, las cuales fueron ejecutadas en la forma convenida.

Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la reconvención, el abogado Carmine Eduardo Petrilli S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, alegó que el contrato suscrito es un contrato de promesa bilateral de compra-venta; un contrato preparatorio, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo; que si la voluntad de las partes fue la de prometerse mutuamente uno el de vender y uno de comprar, pero estableciendo a su vez la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiere negarse a seguir con el otorgamiento del documento definitivo, mal podría ahora pretender cualquiera de las partes solicitar el cumplimiento de dicho contrato preparatorio, ya que el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la economía de la voluntad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil; que, el artículo 531 del código de Procedimiento Civil establece la manera clara que la sentencia solamente producirá las efectos del contrato no cumplido, específicamente en aquellos contratos donde se tenga por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa determinada, solamente cuando la parte que demando su cumplimiento haya cumplido con su prestación; y que en la presente





causa, la demandada reconviniente reconoce expresamente en su reconvención adeudar a mi representada la cantidad de treinta y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 32.950,00), como parte del precio de venta, y el cual se comprometió a pagarlos al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, por lo que a su decir; la referida reconvención debe ser declarada sin lugar.

Arguyó que en la presente causa, se encuentra presente un contrato en donde su representada se comprometió en vender un inmueble identificado en dicho documento y la demandada reconviniente se comprometió a adquirirlo, mediante el pago de un precio que quedó supeditado en el tiempo, a ser cumplido a los 6 meses siguientes de la suscripción del referido contrato preparatorio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 10, tomo 122, de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaría; y que en virtud que desde la fecha que venció el plazo, es decir; 18 de junio de 2002 hasta la fecha de introducción de esta demanda han transcurrido 14 años y 2 meses con total inactividad de la parte opcionada (demandada) con el fin de obtener el cumplimiento de su obligación asumida por su representada en el referido contrato de opción de compra venta, tal inactividad no puede obrar en beneficio de la misma; ya que es un hecho público y notorio la existencia de una economía inflacionario que ha debilitado el poder adquisitivo de la moneda; que la demandada reconviniente le adeuda a su representada como precio de compra venta la cantidad de treinta y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 32.950,00) del viejo cuño, los cuales equivalen en la actualidad a la cantidad de treinta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 32,95), lo que significaría que la demandada reconviniente se beneficiaria de manera desproporcionada en relación con lo que recibirá su representada, puesto que el inmueble desde la fecha de suscripción del contrato ha venido incrementando o actualizando su valor, mientras que el dinero que recibiría no alcanzaría literalmente hablando para comprar un chocolate; que la inacción de la parte demandada reconviniente en exigir sus derechos, no puede pesar en contra de su representada, por cuanto la inflación como un hecho imprevisible y extraordinario da lugar a una excesiva onerosidad y desequilibrio contractual en la prestación que se obligó a realizar su representada, por lo que solicitó la aplicación de la teoría de la imprevisión a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella comporta, se ordenara efectuar el ajuste sobre el valor del bien objeto del contrato a la actualidad, luego de ello se le deduzca de manera porcentual lo recibido por su representada y que se ordene a la demandada reconviniente pagar el remanente del precio. Finalmente solicitó que fuera declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención presentada por la parte demandada.

Establecido lo anterior observa quien juzga que el artículo 1.167 del Código Civil establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el caso de autos, se demandó el cumplimiento de un contrato bilateral y no la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato, los cuales si estarían previstos contractualmente en la cláusula penal, razón por la cual quien juzga considera que, la acción incoada es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y así se declara.

Establecidos los términos en los quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 18 de diciembre de 2001, entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por los ciudadanos Luís Benítez Cordero en calidad de vendedor y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., representada por el ciudadano Antonio Silva Teixeira, en calidad de comprador, cuyo objeto era la venta de un inmueble propiedad de la demandante reconvenida, constituido por un local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 m²), distribuidos en áreas de planta baja en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67,21 m²), y área de mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de



once metros (11 mts) con local N° 6; sur: en línea de once metros (11 mts) con local N° 8; este: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y oeste: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la avenida Vargas; a su vez la mezzanina presenta los siguiente linderos: norte: con la mezzanina del local N° 6; sur: con la mezzanina del local N° 8; este: con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y oeste: con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 7; que el precio de venta se estableció en la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.950.000,00), los cuales el comprador pagó al vendedor, de la siguiente forma: a) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que fueron entregados a través de Corporación Inmobiliaria C.A., (CICA) el día 23 de mayo de 2001 y b) catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) que el comprador transfirió de la cuenta de Ahorro N° 3128497 del Banco de Venezuela, a nombre de Antonio Silva Teixeira, a la cuenta corriente N° 312991057-3 del Banco de Venezuela a nombre de CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), y por el contrario constituyen hechos controvertidos, la naturaleza del contrato y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

Ahora bien, como punto previo y a los fines de determinar si el contrato de opción de compra venta puede estimarse como una venta, se hace necesario analizar los criterios referente a la naturaleza de los contratos de opción de compra venta. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, com ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, caso Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio, estableció lo siguiente:

“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.




Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A., estableció que:

“…En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de autos, se observa que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta y así se establece.

Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; mientras, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y el artículo 1.474 del Código Civil establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que, el ciudadano Antonio Silva Teixeira, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., parte demandante reconviniente, para demostrar la existencia de la relación contractual así como de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, consignó como instrumento fundamental, marcado “K” (fs. 259 al 261) original del contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2001, entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por el ciudadano Luís Benítez Cordero en calidad de vendedor y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., representada por el ciudadano Antonio Silva Teixeira, en calidad de comprador, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de la demandante reconvenida, constituido por un local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 m²), distribuidos en áreas de planta baja en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros



cuadrados (67,21 m²), y área de mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de once metros (11 mts) con local N° 6; sur: en línea de once metros (11 mts) con local N° 8; este: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y oeste: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la avenida Vargas; a su vez la mezzanina presenta los siguiente linderos: norte: con la mezzanina del local N° 6; sur: con la mezzanina del local N° 8; este: con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y oeste: con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 7; autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 10, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por cante esa Notaría, el cual al haber sido aceptado por ambas partes, en su contenido y firma, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la existencia del contrato de opción a compra venta y así se declara.

Establecida como ha sido la existencia de un contrato bilateral, que además fue aceptado por ambas partes, corresponde analizar el cumplimiento o incumplimiento de las partes a las obligaciones contractuales asumidas. En este sentido, se evidenció del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo instrumento fundamental es un contrato de opción a compra venta, de cuyo texto se desprende que la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por el ciudadano Luís Benítez Cordero en calidad de vendedor y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., representada por el ciudadano Antonio Silva Teixeira, en calidad de comprador, celebraron un contrato de opción a compra venta, en el cual, en la cláusula primera el vendedor se compromete formalmente a vender al comprador, y este a su vez a comprar para su representada un inmueble, constituido por un por un local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 m²), distribuidos en áreas de planta baja en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67,21 m²), y área de mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de once metros (11 mts) con local N° 6; sur: en línea de once metros (11 mts) con local N° 8; este: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y oeste: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la avenida Vargas; a su vez la mezzanina presenta los siguiente linderos: norte: con la mezzanina del local N° 6; sur: con la mezzanina del local N° 8; este: con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y oeste: con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 7.

Se observa que en la cláusula segunda de referido contrato, las partes estipularon que el precio convenido para la compra venta del inmueble es la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.950.000,00), de los cuales el comprador pagó al vendedor, de la siguiente forma: “…a) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que fueron entregados a través de Corporación Inmobiliaria C.A., (CICA), el día 23 de mayo de 2001, según consta de contrato suscrito con esta misma fecha, contrato éste que venció de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Décima Primera quedando sin efecto; b) CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) que “EL COMPRADOR” transfiere de la Cuenta de Ahorro N° 3128497 que mantiene en el Banco de Venezuela, a nombre de ANTONIO SILVA TEIXEIRA; a la Cuenta Corriente N° 312991057-3 del Banco de Venezuela a nombre de CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), el resto, es decir TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.950.000,00) serán cancelados al momento de otorgarse el documento definitivo de Compra-Venta…” (Negrita del demandado reconviniente). Además, en la cláusula cuarta se estableció que: “…El lapso de duración de la presente Opción de Compra es de Seis (6) meses contados a partir de la autenticación del presente documento…”




De las cláusulas transcritas se desprende en primer lugar, la obligación a la cual se sometieron las partes contratantes era a tiempo determinado, es decir, debía cumplirse en un lapso de seis (6) meses, por lo que, dicho lapso debe computarse desde el 18 de diciembre de 2001, fecha en la cual se celebró el contrato, sin evidenciarse en auto que la misma se haya prorrogado por acuerdo de las partes contratantes, y en segundo lugar, que aun cuando la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., representada por el ciudadano Antonio Silva Teixeira, comprador, tuviera la disposición de cumplir con su obligación de pagar, ésta estaba supeditada a una condición que dependía de la voluntad de la contraparte, es decir, la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por el ciudadano Luís Benítez Cordero, parte reconvenida, debía cumplir con su obligación de presentar para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el Documento de Liberación parcial de hipoteca que existe sobre el local N° 7, constituida a favor del Banco Plaza, C.A., y así se decide.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se constató que la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por el ciudadano Luís Benítez Cordero, parte demandante-reconvenida, hubiera consignado oportunamente el Documento de Liberación parcial de hipoteca que existe sobre el local N° 7, constituida a favor del Banco Plaza, C.A., sino por el contrario en su escrito de contestación a la reconvención, reconoce no haber cumplido oportunamente con su obligación contractual, por lo que para quien juzga considera que la reconvención por cumplimiento de contrato intentada en su contra debe ser declarada CON LUGAR, en este sentido, la parte demandada-reconviniente, una vez sea declarada firme esta decisión, deberá dentro de los diez (10) días calendarios siguientes cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.950.000,00) de la anterior denominación monetaria, hoy la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32.950,00); y una vez finalizado el lapso anterior la parte demandante-reconvenida deberá dentro de los (10) días calendarios siguientes presentar ante este tribunal los recaudos correspondientes así como la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario el juzgado oficiará al Registro Público correspondiente con copia certificada de esta decisión para que la misma sirva como instrumento traslativo de propiedad, y así se decide.

SOBRE EL INTERÉS DEL 18 ANUAL SOBRE EL SALDO DEUDOR:

Se observa, que en el escrito de reconvención, la parte demandada reconviniente señaló que las partes en el contrato estipularon que el saldo deudor generaría intereses al 18% anual, el cual según su dicho; constituye la diferencia del precio pactado, el cual no puede ser alterado y que dicha tasa representa un interés abusivo y usurario. Establecido lo anterior, se observa que en la CLÁUSULA TERCERA las partes contratantes dispusieron que: “…Las partes convienen: a) por cuanto el local N° 7, objeto de esta Opción de Compra, se encuentra ocupado por el “EL COMPRADOR”, las partes convienen que a partir de la firma de este documento no se cobrará el canon de arrendamiento que hasta ahora se ha venido cancelando; b) el saldo deudor, es decir, TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.9580.000,00) devengará intereses a una tasa del 18 anual, hasta su cancelación definitiva…” (Negrita del contrato y subrayado del Tribunal)

En primer punto, debe destacarse que el término abusivo, en este contexto, no está relacionado con la figura de abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho, sino con un criterio de excesivo. En tal sentido, una cláusula es abusiva cuando en una relación contractual específica reporta una ventaja indiscriminada, desproporcionada y excesiva a favor de uno de los contratantes en menoscabo del otro. Es por esto que debe advertirse que la libertad para decidir en qué términos se desea contratar está limitada por el principio de la buena fe, que prohíbe la imposición de cláusulas abusivas y obliga a los contratantes a establecer cláusulas contractuales equilibradas, en la que ninguna de las partes contratantes abusen de su posición jurídica para incorporar condiciones que exclusivamente lo beneficien o que perjudiquen a uno de los contratantes.





Ahora bien, con respecto a la usura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 85 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 01-1274, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), estableció lo siguiente:

“…La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza:

“Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.
En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.

La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120.13 eiusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley General de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al Consejo Nacional de la Vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serían los del mercado.

...omissis…

Ahora bien, en Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes
para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.

Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte, ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades.

Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.

De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias, y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquéllas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar la Sala en los contratos de préstamo sujetos a su análisis…” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista: a) una desviación del principio de la buena fe contractual; b) una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual; c) un detrimento o perjuicio en contra de uno de los contratantes; y, d) una atribución o ventaja a favor de uno de los contratantes. Por consiguiente, se considerarán cláusulas abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos que atribuyan a una de las partes, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades. Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades o cuando aumenten las obligaciones y cargas a una de las partes, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato. Ante tales supuestos, no habrá, un respeto al principio general de la buena fe, entendiendo éste, como un principio rector en la negociación, celebración y ejecución del contrato, así como fuente de integración del contrato.

Con respecto al cobro de intereses a las cantidades de dinero dado en préstamo, se encuentra regulado en el Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”

“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo instrumento fundamental es un contrato de opción a compra venta, y no de un préstamo a intereses, por lo que la cláusula contractual analizada en el presente caso, específicamente a los relativo al cobro de intereses sobre el saldo deudor; para quien decide se presentan como cláusula abusiva por cuanto por medio de la misma, se pretendió imponerle al comprador del inmueble objeto del referido contrato, el pago de intereses sobre el saldo adeudado, es decir; la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.950.000,00), causándole un desequilibrio importante en sus derechos e intereses. En consecuencia, visto que la cláusula contractual analizada se presentan como cláusulas abusiva por cuanto la misma permite un aumento desproporcionado en las obligaciones y cargas a una de las partes, las mismas deberá considerarse nula de pleno derecho, solo en lo que respecta al cobro intereses sobre el monto adeudado a una tasa del 18 anual, hasta su cancelación definitiva. Y así se decide.

SOBRE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN

Del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que en el escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida, alegó que la demandada reconviniente le adeuda a su representada como precio de compra venta la cantidad de treinta y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 32.950,00) del viejo cuño, los cuales equivalen en la actualidad a la cantidad de treinta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 32,95), lo que significaría que la demandada reconviniente se beneficiaria de manera desproporcionada en relación con lo que recibirá su representada, puesto que el inmueble desde la fecha de suscripción del contrato ha venido incrementando o actualizando su valor, mientras que el dinero que recibiría no alcanzaría literalmente hablando para comprar un chocolate; y que la inacción de la parte demandada reconviniente en exigir sus derechos, no puede pesar en contra de su representada, por cuanto la inflación como un hecho imprevisible y extraordinario da lugar a una excesiva onerosidad y desequilibrio contractual en la prestación que se obligó a realizar su representada, por lo que solicitó la aplicación de la “TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN” a los fines de decidir conforme a las soluciones que ella comporta, por lo que solicitó que se ordenara efectuar el ajuste sobre el valor del bien objeto del contrato a la actualidad, luego de ello se le deduzca de manera porcentual lo recibido por su representada y que se ordene a la demandada reconviniente pagar el remanente del precio.

Establecido lo anterior, quien aquí decide considera oportuno traer a lo colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que disponen:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la teoría de la imprevisión según la doctrina nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante, es decir; se refiere al “incumplimiento por alteración de las circunstancias”, o dificultad extrema y sobrevenida en el cumplimiento de una obligación en aquellos casos en que si bien no acontece imposibilidad de cumplir la misma, pesa sin serle imputable al deudor, una gran dificultad en su ejecución. La teoría de la imprevisión no supone imposibilidad de cumplir sino que el cumplimiento se torna gravoso.

Con respecto a la teoría de la imprevisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 00-376, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Arturo Pacheco Iglesia y Otros contra Inversiones Pancho Villas, C.A., estableció lo siguiente:

“…Por definición, la teoría de la imprevisión se opone al principio de intangibilidad de los contratos, contenido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y, a diferencia de lo que ocurre en otros países como Francia, España e Italia, carece de regulación expresa en nuestro ordenamiento civil. Ahora bien, la doctrina reconoce a la teoría de la imprevisión como una causal de resolución de los contratos; así, Francesco Messineo, en su obra "Doctrina General del Contrato", Tomo II, EJEA, p. 373, nos señala lo siguiente:



"...Además de las hipótesis hasta aquí analizadas, obra la resolución del contrato también en la hipótesis de excesiva onerosidad sobreviniente. Ella ha sido prevista ante todo, respecto de los contratos con prestaciones recíprocas que al mismo tiempo sean de ejecución continuada o periódica, o bien todavía de ejecución diferida.

La ley [se refiere al Código Civil italiano que como se señaló anteriormente sí regula la materia], pues, distingue implícitamente entre onerosidad normal y onerosidad excesiva o anormal, la última de las cuales, aunque no lleva la imposibilidad sobreviniente de la prestación, se resuelve en una dificultad sobreviniente de prestación que transforma el contrato concluido sobre la base de una situación económica concreta, en un contrato cuya base económica viene a ser modificada en el momento de la ejecución. De aquí la aplicabilidad del remedio de la resolución, que los juristas de la edad media solían hacer derivar de una sobreentendida cláusula 'rebus sic stantibus'; el cual quería, precisamente, subrayar que el contrato mantiene, solamente en cuanto quede inmodificada, en la etapa de ejecución, la situación de recíproco sacrificio y ventaja tenida presente por las partes en el momento de la conclusión y no la mantiene ya, cuando tal situación viene a modificarse en el ínterin...".

En sentido semejante se pronuncia entre nosotros José Melich-Orsini, quien en su obra de igual nombre, "Doctrina General del Contrato", Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp.376 y 377, nos señala lo siguiente:

"...Tenemos, en primer lugar la llamada 'cláusula rebus sic stantibus'. Según sus características históricas la cláusula debería considerarse implícitamente pactada en todo contrato en que se regulen intereses diferidos o prorrogados en el tiempo, en el sentido de entender que en ellos las partes habrían subordinado su eficacia a la permanencia de las circunstancias existente (sic) en el momento de su celebración. Postulando esta tácita inclusión de la cláusula se desplaza el problema desde el terreno de la causa extraña no imputable, en que como hemos visto no es posible solucionarlo, al de la formación del consentimiento. Pero tal desplazamiento no sólo descansa en el artificio de atribuir a las partes una voluntad que jamás existió realmente en ellas, sino que, en la práctica, conduciría a que ningún contrato de tracto sucesivo y dependencia del tiempo tuviera eficacia vinculatoria. Cualquier modificación en las circunstancias de hecho existentes en el tiempo de su formación podría conducir a la resolución del contrato...".

Ahora bien, ciertamente, como lo denuncia el formalizante, la teoría de la imprevisión no constituye propiamente un alegato de hecho, por lo que resultó falsamente aplicado por la recurrida el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo extemporáneamente formulado. Sin embargo, tampoco constituye un alegato de derecho puro y simple invocable en cualquier estado y grado de la causa, cual si se tratare de un alegato en el que estuviere interesado el orden público.

Como ha quedado expuesto, independientemente de la falta de reconocimiento expreso positivo que tutele la teoría de la imprevisión en nuestro Código Civil, aquél que pretenda la resolución de un contrato como consecuencia de la excesiva onerosidad que comporte su ejecución, deberá invocar tal causal como excepción, cuando le sea demandada la ejecución de tal obligación, o bien demandarla por vía principal o reconvencional, debiendo señalarse que tanto como excepción o como reconvención, el demandado sólo podrá hacerla valer en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)






Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la teoría de la imprevisión no se encuentra reconocida expresamente en el Código Civil, y no constituye propiamente un alegato de hecho ni un alegato de derecho puro y simple invocable en cualquier estado y grado de la causa, cual si se tratare de un alegato en el que estuviere interesado el orden público, pero que sin embargo, puede ser alegada por quien pretenda la resolución de un contrato como consecuencia de la excesiva onerosidad que comporte su ejecución, deberá invocar tal causal como excepción, cuando le sea demandada la ejecución de tal obligación, o bien demandarla por vía principal o reconvencional, debiendo señalarse que tanto como excepción o como reconvención, el demandado sólo podrá hacerla valer en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, para Eloy Maduro Luyando, son a las partes a quienes, en primer lugar, corresponde prever las consecuencias de un cambio extraordinario en las condiciones económicas que rigen para el momento de la celebración del contrato, como lo es la devaluaciones de la moneda, que ha sido una de las principales causas de la aplicación de la citada teoría, circunstancia que es un hecho hoy en día previsible, y por lo tanto son las propias partes quienes están mejor capacitadas para regular debidamente las consecuencias de una eventual excesiva onerosidad para el momento de la ejecución del contrato, bien mediante la aplicación de cláusulas escalatorias, o de la revisión de las prestaciones de una manera objetiva, por terceros que tengan los conocimientos necesarios para determinar los ajustes a que haya lugar; criterio con el cual concuerda quien aquí decide.

En consecuencia, al no tener la teoría de la imprevisión fundamentos legales sólidos, por no encontrarse reconocida expresamente en el Código Civil Venezolano, ni existir conceptos claros en relación a los requisitos para su procedencia, que justifiquen la violación de los principios que rigen nuestro sistema contractual de derecho privado, especialmente el que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, forzosamente debe ser declara improcedente la solicitud de aplicación de la teoría de la imprevisión, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de prescripción extintiva interpuesta por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de presidente y directores de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., asistidos por el abogado Filippo Tortorici Sambito, contra la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesta por el ciudadano Antonio Silva Teixeira actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., contra la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se condena a la la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., representada por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de presidente y directores, plenamente identificados en autos; a cumplir el contrato de compra venta, mediante la presentación del Documento de Liberación parcial de hipoteca que existe sobre el local N° 7, constituida a favor del Banco Plaza, C.A., una vez sea declarada firme la presente decisión, y seguidamente deberá la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., representada por el ciudadano Antonio Silva Teixeira, plenamente identificados en autos, consignar cheque de gerencia



por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32.950,00), equivalente a los TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.950.000,00) de la anterior denominación monetaria, a los fines de que procedan a otorgar el instrumento definitivo de venta de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 m²), distribuidos en áreas de planta baja en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67,21 m²), y área de mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 m²), alinderado de la siguiente manera: norte: en línea de once metros (11 mts) con local N° 6; sur: en línea de once metros (11 mts) con local N° 8; este: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y oeste: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la avenida Vargas; a su vez la mezzanina presenta los siguiente linderos: norte: con la mezzanina del local N° 6; sur: con la mezzanina del local N° 8; este: con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; y oeste: con fachada oeste del edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 7.
Se advierte que habiendo observado tal previsión la demandada-reconviniente, y sin que la demandante-reconvenida hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la primeramente nombrada como título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez