REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KN03-X-2017-000018

DEMANDANTES: CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 24 de enero de 1963, anotada bajo el N° 6, folio 5 vto. al 11 vto. Del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUÍS BENITEZ CORDERO, CECILIA CORDERO SALDIVIA y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.317.075, V-7.400.199 y V-11.850.678, respectivamente, en su carácter de Presidente y Directores Principales de la sociedad mercantil, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES SAGRES, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el expediente N° 33, de fecha 24 de febrero de 1986, tomo 5-A-1986, la cual ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 29 de junio de 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 7, tomo 38-A RMI, del estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el N° 6, folio 5 vto. al 11 vto. Del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, de este domicilio; representada por el ciudadano ANTONIO SILVA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.889, de este domicilio.

APODERADAS: SANDRA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZALEZ y CAROLINA AREVALO RODRÍGUEZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 136.155 y 75.567, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Acción Merodeclarativa de Prescripción)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente cuaderno con ocasión al asunto principal signado con el No. KP02-V-2017-000234, contentivo de la acción merodeclarativa de prescripción, interpuesta en fecha 26 de enero de 2017 (fs. 1 al 13 y anexos del folio 14 al 40), por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de Presidente y Directores Principales de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., contra la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A, en el cual por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 181), se ordenó la apertura del presente cuaderno, en virtud de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (fs. 2 al 4).

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2017 (fs. 6 al 23), la abogada Carmine Eduardo Petrilli S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 13 de octubre de 2017, la abogada Carolina Arevalo Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (f. 24), las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017 (f. 25).

A los fines de pronunciarse sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal observa:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017, efectuada por la abogada Carmine Eduardo Petrilli S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., parte demandante-reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2017, en el cual señaló que no se llenaron los requisitos de ley.

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

La norma antes citada consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

Por su parte los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

En base a los establecido en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos (2) requisitos: a). El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. b). El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Sobre la norma in cometo se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la sentencia N° 739 dictada en fecha 27 de julio de 2004, en el Expediente N° 02-783, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, estableció lo siguiente:

“…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).


De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) (Negrillas de la Sala)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

La Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:

“...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.

Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:

“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...” (Negritas de la Sala).

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Asimismo, se encuentra la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio
(periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

De los criterios jurisprudencias citados, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Por otra parte, si se establece la presunción de buen derecho, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada.

Ahora bien, Tal como se explicó la presunción de buen derecho se extrae a partir las actuaciones judiciales que constan en el expediente principal, mientras el peligro de mora contiene dos (2) caracteres: 1) el arco del tiempo transcurrido y 2) los actos del demandados tendentes a hacer nugatorio el derecho reclamado; por lo que el peligro de mora no puede ser presumido ni eventual, debe constituir un actuar cierto que el Tribunal luego de un sano examen pueda establecer.

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Juzgador, la copia certificada del documento de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 10, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., (CECOBARCA) y la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., marcado “C” (fs.36 al 40), constituyen para el tribunal el humo de buen derecho necesario para la procedencia de la medida; sin embargo, en el caso del peligro de mora la situación es distinta, la parte demandada-reconviniente no ofreció algún acto o medio de convicción que convenciera al juzgado sobre la constitución del requisito, ni siquiera con la apertura de la articulación probatoria se demostró a este despacho la ocurrencia del segundo supuesto, es decir; no consignó medios probatorios que demostraran efectivamente los actos del demandante-reconvenido, tendentes a hacer nugatorio el derecho reclamado; razón por la cual el tribunal debe revocar la cautelar decretada y con ello el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 07, ubicado en el Centro Comercial Barquisimeto, situado en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, de este ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (99,90 mts2), distribuidos en áreas de planta baja, en sesenta y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (67,21 mts2) y área de mezzanina en treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (32,69 mts2) y linderos los siguientes: NORTE: en línea de once metros (11,00 mts) con local N° 06, SUR: en línea de once metros (11,00 mts) con local N° 08, ESTE: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y OESTE: en línea de seis metros con once centímetros (6,11 mts) con pasillo externo de circulación que comunica con la Avenida Vargas. Y los linderos de la mezzanina son: NORTE: con la mezzanina del local N° 06, SUR: con la mezzanina del local N° 08, ESTE: con la fachada Este del Edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio, y OESTE: con fachada oeste del Edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local N° 07, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara el 30 de mayo de 1963, bajo el N° 90, folio 243 al 245, Protocolo Primero, tomo 1° y documento de condominio inscrito por ante la misma oficina de Registro el 21 de septiembre del año 2001, bajo el N° 49, folios 378 al 423, Protocolo 1°, tomo 14, tercer trimestre del 2001. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la acción merodeclarativa de prescripción, interpuesta por los ciudadanos Luís Benítez Cordero, Cecilia Cordero Saldivia y Carlos Cabrera Cruz, en su carácter de Presidente y Directores Principales de la sociedad mercantil Centro Comercial Barquisimeto, C.A., contra la sociedad mercantil Agencia de Viajes Sagres, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada-reconviniente de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 1:25 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez