REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001853
DEMANDANTE: DILCIA PASTORA MARTINEZ DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.751, de este domicilio.
APODERADO: EDGAR COLMENARES PEREIRA, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 161.617, de este domicilio.
DEMANDADA: BIRNA PAREDES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.503, de este domicilio.
APODERADOS: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ y DOMINGO JESUS AMABILE SALDIVIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 147.259 y 153.056, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por Desalojo (Local Comercial) interpuesto en fecha 10 de julio de 2015 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 15), por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón, contra la ciudadana Birna Paredes Toro.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 y 2 y anexos del folio 3 al 15, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 10 de julio de 2015.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2015 (f. 16), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Birna Paredes Toro, parte demandada, cuyas resultas constan a los folios 19 al 23.
En fecha 19 de octubre de 2015 (fs. 24 y 25 y anexos del folio 26 al 78), el Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 80), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 81).
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual fijó los hechos controvertidos y no controvertidos de la presente causa (f. 83).
Mediante escritos presentados en fecha 1 de diciembre de 2015, el Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro, parte demandada, (fs. 84 y 85 y anexos a los folios 86 y 87), y el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón (f. 88), promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (f.89).
En fecha 11 de febrero de 2016 (f. 91), se efectuó la audiencia oral de juicio, y posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presente acción (fs. 92 al 99).
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016 (f. 100), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la notificación de las partes sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2016, cuyas resultas consta a los folios 101 al 105.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016 (fs. 108 y 109), el Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro, parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2016 (f. 110), correspondiéndole conocer dicho recurso de apelación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 9 de enero de 2017 (fs. 121 al 131), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de que el Tribunal Aquo se pronunciase por auto separado, la oportunidad en que tendría lugar el nombramiento de los expertos a fin de que sea practicada únicamente la prueba de experticia de conformidad con el artículo 452 del código de Procedimiento Civil, y una vez evacuada dicha prueba, debía emitirse un nuevo pronunciamiento sin incurrir en el vicio detectado.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017 (f. 133), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente asunto, y mediante acta dictada en fecha 13 de febrero de 2017 (f. 134), el Abogado Hilarión A. Riera Ballestero, Juez del referido Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 186 al 189).
En fecha 24 de febrero de 2017 (f. 138), el presente asunto, fue recibido por distribución en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017 (f. 139), se le dió entrada y el Juez Abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento del mismo, ordenándose la notificación de las partes, cuyas resultas consta a los folios 142, 143 y 150, 151.
En fecha 17 de abril de 2017 (f. 191), el Abogado Edgar Colmenares Pereira, apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Martínez de Girón, parte demandante, presentó escrito mediante el cual desiste de la prueba de experticia.
Por auto dictado en fecha 24 de Abril de 2017 (f. 192), este Tribunal se pronunció sobre el desistimiento de la prueba de experticia y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia (f. 195).
En fecha 24 de mayo de 2017 (fs., 199 al 202), este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado de admisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2017 (f. 203), el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón, parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2017 (f. 204), correspondiéndole conocer dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de septiembre de 2017 (fs. 214 al 220), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, quedando revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2017 y ordenó a este Tribunal seguir conociendo y tramitando la presente causa en el estado de dictar sentencia
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Escrito Libelar:
Expone el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en condición de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón, que su representada es arrendadora y copropietaria de un inmueble constituido por una (01) casa de habitación, un (01) local comercial y un (01) garaje para vehículos, ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, inmueble que fue dado en arrendamiento a la ciudadana Birna Paredes Toro y donde funciona la firma mercantil “Bodega Santa Cruz”.
Indicó que a mediados del año 2014, voceros del Consejo Comunal correspondiente a dicha comunidad, le informaron a la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón, que llevaron a cabo una inspección conjuntamente con la presencia de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, la cual arrojó como resultado que el local donde funciona la “Bodega Santa Cruz”, no se encontraba en condiciones aptas de funcionamiento como consecuencia del deterioro de su estructura. Así las cosas, señaló que su representada se dirigió al local a los fines de verificar dichos hechos, constatando que la demandada, ciudadana Birna Paredes Toro, clausuró una de las puertas del local, a razón del riesgo de derrumbe en esa zona de la Bodega.
Arguyó que su representada se dirigió a la sede del Cuerpo de Bomberos a solicitar una copia de la inspección realizada, recibiendo como respuesta que debía solicitar otra inspección, siendo esta intentada en fecha 3 de junio de 2015 y no llevada a cabo por cuanto la arrendataria negó el acceso del funcionariado bomberil que realizaría la misma.
Manifestó que por todos los hechos anteriormente expuestos, procede a demandar el desalojo del local comercial donde funciona la firma mercantil “Bodega Santa Cruz”, a los fines de que sea reparado o en su defecto, demolido en protección de los usuarios, alegando a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 40, literal “E” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Quinientos Bolívares (Bs. 100.500,00) equivalentes a Seiscientos Setenta Unidades Tributarias (670 U.T).
Alegatos de la parte demandada:
Escrito de Contestación:
El Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, en condición de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro en su escrito de contestación a la demanda, expuso que las condiciones en la que se encuentra funcionando la Bodega Santa Cruz no son como tal y como se relatan en el libelo de demanda, arguyendo que, de acuerdo a la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren en fecha 31 de julio de 2015, dicho organismo recomendó “efectuarse las reparaciones a las que haya lugar”, evidenciando que no es necesario la solicitud de desalojo por demolición que se quiere intentar.
Manifestó que, con respecto a la negativa de su representada en impedir la inspección, al momento de ejecutar la misma se apersonó un individuo sin ningún tipo de uniforme, identificación o vehículo oficial que lo identificara como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto; que la firma mercantil “Bodega Santa Cruz”, a la que se intenta demandar, no existe en ningún Registro Mercantil, por lo tanto resulta improcedente el desalojo fundamentado en el artículo 40 literal “E” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues dicho inmueble constituye una casa familiar.
Alegó la violación del derecho preferente, señalando que sobre la sesión de bienes que se evidencia en las pruebas ofrecidas por la parte demandante, dicha sesión de derechos se consumó en pago en moneda de curso legal y se ejecutó como una venta de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que la solicitud de desalojo hecha por la parte demandante es improcedente por cuanto, a razón de declaraciones presidenciales, están suspendidos todos los tipos de desalojos en el país.
Señaló que su representada, ciudadana Birna Paredes Toro ha cumplido con todos y cada uno de los pagos del canon de arrendamiento y finalmente en relación a la estimación de la demanda manifestó que la misma no presenta basamento suficiente en cuanto al cálculo de cien mil quinientos bolívares (100.500, 00) equivalentes a seiscientos setenta unidades tributarias (670 U.T), alegando que dicha estimación resulta insuficiente o exagerada.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió las siguientes pruebas:
Escrito libelar:
Marcado “a”, original del poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 18 de mayo de 2015, por parte de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón, al Abogado Edgar Colmenares Pereira (fs. 3 al 7). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúa el Abogado Edgar Colmenares Pereira. Y así se establece.
Marcado “A”, copia simple de documento de sesión de derechos, emitida por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrito entre los ciudadanos Gladys Martínez de Sira, Olga Martínez de Marín, Alí Martínez Torres, Zoraida Martínez Torres y Maritza Martínez de Veliz, a la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón (fs. 8 al 10). La anterior documental al no haber sido impugnada la misma, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la propiedad que tiene la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón sobre un inmueble constituido por una (01) casa, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En línea de 19,15 metros con la carrera 10; ESTE: que es su frente, en línea de 17,50 metros con la calle 8 y Oeste: En línea de 17,56 metros con terreno ocupado por José Rivas, ubicada en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se establece.
Marcado “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Dilcia Martínez de Girón y Birna Paredes, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Toro, en fecha 15 de mayo de 2007, cuyo original cursa en el expediente signado con el N° KP02-V-2009-1007, en el referido Tribunal (fs. 11 al 13). La anterior documental por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil del cual se demuestra la relación contractual existente entre las partes. Y así se establece.
Marcado “C”, original de solicitud de “Inspección Ocular con Valoración de Riesgo”, suscrita por el abogado Edgar Colmenares Pereira, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón, dirigida al Mayor Edison López Cuicas, Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Lara, recibida en fecha 1 de junio de 2015, conforme consta en sello húmedo de la “SECCION TECNICA” del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto (fs. 14 y 15). Documento este que no fue objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1364 del Código Civil, del cual se desprende la intención de la demandante, ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón de realizar una inspección ocular a los fines de que el Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, emitiera una valoración de riesgo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10, esquina calle 8, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se establece.
Escrito de pruebas:
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1 de diciembre de 2015 (f.88), por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: De las Pruebas Documentales.
Reprodujo los documentos contentivos en autos, específicamente la documental consignada conjuntamente con el escrito libelar, correspondiente al contrato de arrendamiento, marcado con letra “B” (fs. 11 al 13) documental que fue previamente analizada por el tribunal e igualmente reprodujo la inspección ocular emanada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, consignada por la demandada conjuntamente con su escrito de contestación, marcado con la letra “B”, la cual será valorada en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Inspección Judicial.
Procedió a promover la prueba de inspección judicial (f. 90), sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara. Con respecto a esta prueba constata quien decide, que la misma fue practicada por el Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dejó constancia mediante acta al momento de practicar la inspección, de lo siguiente:
“…Particular Primero: El Tribunal deja constancia que el local donde funciona la Bodega Santa Cruz, está ubicado en la esquina de la calle 10 con calle 8, N° 8-9 de la Urbanización Bolívar, Barrio San José Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que la Bodega Santa Cruz funciona en un anexo independiente de la Bodega de Habitación (correcto Vivienda de Habitación). Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que se observa que en una ventana de la calle 10 hay unas pequeñas grietas también en una ventana que da a la calle 8 hay otra pequeña grieta. También se observa en la pared que da a la calle 10 hay grietas así como en la pared que da a la vivienda. Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que la parte actora no hizo uso del derecho reservado…”
Ahora bien, de la citada inspección judicial, se puede observar que el juez del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constato que el local donde funciona la Bodega Santa Cruz, está ubicado en la esquina de la calle 10 con calle 8, N° 8-9 de la Urbanización Bolívar, Barrio San José Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicha Bodega funciona en un anexo independiente de la Vivienda de Habitación, y la existencia de “pequeñas grietas” en el inmueble inspeccionado, lo cual para quien aquí decide no arroja elementos de convicción suficientes en cuanto a la determinación con exactitud de la magnitud de los daños o deterioros que pudieran existir en la totalidad de inmueble, es decir; la vivienda habitación y local, y así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Promovió la prueba de experticia sobre el local comercial denominado “Bodega Santa Cruz”, a fin de indicar el estado riesgo y derrumbe en la que se encuentra la estructura del inmueble objeto del presente Juicio. En cuanto este medio probatorio y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este sentenciador pudo constatar que en fecha 07 de abril de 2017 (f.191), el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón, parte demandante, presentó escrito mediante el cual desistió de la prueba de experticia, en los siguientes términos:
“…Ahora bien ciudadano(a) Magistrado(a), en cumplimiento del mandato Superior de fijar una (1) audiencia para la fijación del experto (Art 452 CPC), solicitamos en este escrito sea suspendida dicha audiencia ya que expresamente en este acto, y en concordancia con el PRINCIPIO DISPOSITIVO del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) DESISTIMOS DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, por considerarla nuestra, innecesaria, e impertinente, ya que en autos riela la opinión del experto bomberil que consideramos prueba suficiente para la demostración del hecho alegado, de deterioro y peligro de derrumbe de la estructura…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, habiendo manifestado la parte promovente su voluntad de desistir de dicha prueba y en consecuencia, no siendo evacuada y aportada la misma en el proceso, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, se observa que la parte demandada para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió las siguientes pruebas:
Escrito de Contestación:
Marcado “A”, original del poder general, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 14 de octubre de 2015, por parte de la ciudadana Birna Paredes Toro, al Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez (fs. 26 al 28). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúa el Abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez. Y así se establece.
Marcado “B”, original de informe N° 297-2.015, emitido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 4 de agosto de 2015 y dirigido a la ciudadana Birna Paredes Toro (f. 29). Se evidencia de la lectura y revisión del mismo, que en fecha 31 de julio de 2015, el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara llevó a cabo una Inspección Ocular en el inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 8 y 9 del Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el precitado organismo dejó constancia que:
“…Se trata de una vivienda unifamiliar construida con paredes de bloque frisado techo de láminas de zinc y acerolit, piso de cemento pulido. Donde se visualizó que las paredes presentan agrietamiento prolongado pudiendo desplomarse en cualquier momento, presentando un riesgo inminente a las personas que se encuentran y dan vida en dicho inmueble.
Dada la situación expuesta, esta Institución Bomberil en uso de sus atribuciones Legales contenidas en los Artículos 332 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recomienda efectuarle las reparaciones a la que allá lugar y así garantizar una vivienda digna con condiciones de hábitat y así cumplir con lo estipulado en el Articulo 82 de Nuestra Carta Magna…”.
En consecuencia, de la transcripción parcial del informe emitido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia las condiciones física y deterioro en que se encuentra el inmueble, al indicar que las paredes del mismo presentan agrietamiento prolongado que pudieran desplomarse en cualquier momento, constituyendo un riesgo inminente a las personas que se encuentran y dan vida en dicho inmueble, por lo que amerita reparaciones a fin de garantizar una vivienda digna con condiciones de hábitat, y por cuanto dicho informe no fue objeto de impugnación o tachada en la oportunidad legal correspondiente a pesar de ser un documento público administrativo que tiene este tipo de documento la particularidad de presumir su veracidad, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado “C”, copia simple de planilla de depósito y de consignaciones de pago de canones de arrendamiento realizadas por la ciudadana Birna Paredes Toro a favor de la ciudadana Dilcia Martínez de Girón en el asunto signado con el N° KP02-S-2009-000905 (fs. 30 al 77). Con respecto a estas pruebas observa quien decide, que nada aportan al proceso, por cuanto la presente acción se trata de una demanda de desalojo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir; la necesidad de desocupar el inmueble por ser objeto de demolición o reparaciones mayores, y no por la falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se valoran las mismas. Y así se establece.
Marcado “D”, original de recorte de prensa del periódico “El nuevo País” de fecha 25 de septiembre de 2015. N° 7.958. Con respecto a estas pruebas observa quien decide, que nada aportan al proceso, motivo por el cual no se valoran las mismas. Y así se establece.
Escrito de pruebas:
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1 de diciembre de 2015 (fs.84 y 85), por el abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Ratifico las documentales presentadas conjuntamente con el escrito de la contestación de la demanda, específicamente aquellas correspondientes a los baucher de depósitos a nombre de la ciudadana Dilcia Martínez de Girón. Asimismo, consignó marcado “A” y “B”, baucher de depósitos del Banco Bicentenario, Banco Universal, a favor de la ciudadana Dilcia Martínez de Girón, de fecha 13 de noviembre de 2015 y 15 de octubre de 2015, respectivamente (fs. 86 y 87). Con respecto a estas pruebas, como se estableció anteriormente, nada aportan al proceso, por cuanto la presente acción se trata de una demanda de desalojo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir; la necesidad de desocupar el inmueble por ser objeto de demolición o reparaciones mayores, y no por la falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se valoran las mismas. Y así se establece.
Ratifico la documental presentada conjuntamente con el escrito de la contestación de la demanda, específicamente la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, marcada con letra “B”, la cual fue ya valorada previamente por quien decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Procedió a promover la prueba de inspección judicial sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual funciona la “Bodega Santa Cruz”. Sobre la práctica de dicha inspección el Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el acta de inspección cursante al folio 90, se abstuvo de efectuarla por cuanto no se indicaron los puntos sobre los cuales recaería la misma.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda de Desalojo interpuesta por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón, contra la ciudadana Birna Paredes Toro, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sin embargo, antes de conocer el mérito, debe resolverse previamente la impugnación de la cuantía, para lo cual procede hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Se observa, que el abogado Deivys Anderson Noguera Jimenez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro, parte demandada, ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, asistido por el abogado Herry Antonio Rodríguez, en su escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 26 de junio de 2015 (fs.87 al 94), impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente.
En tal sentido, es importante señalar, que la impugnación de la cuantía de la demanda, constituye una defensa de fondo que puede ser alegada por el demandado al momento de contestar al fondo la demanda, y rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, y tal impugnación debe ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia, defensa que se prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Con respecto la estimación de las demandas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 13 de Abril de 2000, dictada en el Expediente Nº 00-001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Caso: Paula Diagracia Lara Zarate contra Electricidad del Centro (Elecentro) señaló:
“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de
terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Sentado lo anterior, considera oportuno quien aquí decide, en análisis de la delación sobre la estimación de la cuantía, traer a colación lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 36. - En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Al respecto, la doctrina nacional, ha coincidido en la interpretación del citado artículo, y en tal sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cita en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al catedrático Arístides Rengel-Romberg, quien ha expresado en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“…De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la del pago de pensiones, etc. La regla se refiere a las dos primeras hipótesis, y establece que el valor de la demanda en tales casos, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida.
La cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo. En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuento se pidiese su pago. En cambio, en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesta que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria. No cambia la solución que da la regla si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, o por vía de excepción, al contestarse la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas. En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determinan según la regla que acabamos de estudiar. Sólo para el caso de contrato a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.”
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de cien mil quinientos bolívares (Bs. 100.500,00) equivalente a su decir; a la cantidad de seiscientos (670) Unidades Tributarias (U.T), la cual fue negada, rechazada y contradicha por el demandado por considerarla un insuficiente, sin alegar motivo o justificación alguna.
Tenemos que, en la doctrina sobre la materia se ha establecido que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, tenía el deber de demostrar la cuantía propuesta por él. Al establecerse lo anterior, queda firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda por lo que para este Tribunal en el presente caso, la cuantía es la establecida por el demandante en su escrito libelar, y con base en lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada, por las razones antes indicadas. Y así se decide.
Resuelto el punto previo de la impugnación de la cuantía, procede este Tribunal a pronunciarse sobre fondo de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CAUSA
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el abogado Edgar Colmenares Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón, en contra de la ciudadana Birna Paredes Toro, por desalojo de local comercial, para ser reparado o en su defecto para ser demolido en protección de los usuarios y en defensa de los derechos que asisten a su representada, con fundamento en el artículo 40, literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, la parte demandante alego que es arrendadora y copropietaria de un inmueble constituido por una (01) casa de habitación, un (01) local comercial y un (01) garaje para vehículos, ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, inmueble que fue dado en arrendamiento a la ciudadana Birna Paredes Toro y donde funciona la firma mercantil “Bodega Santa Cruz”; que a mediados del año 2014, funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, llevaron a cabo una inspección sobre el inmueble, la cual arrojó como resultado que el local donde funciona la “Bodega Santa Cruz”, no se encontraba en condiciones aptas de funcionamiento como consecuencia del deterioro de su estructura.
Por su parte, el abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Birna Paredes Toro, parte demandada, en su escrito de contestación alegó que de acuerdo a la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren en fecha 31 de julio de 2015, dicho organismo recomendó “efectuarse las reparaciones a las que haya lugar”, evidenciando que no es necesario la solicitud de desalojo por demolición que se quiere intentar; que la firma mercantil “Bodega Santa Cruz”, a la que se intenta demandar, no existe en ningún Registro Mercantil, por lo tanto resulta improcedente el desalojo fundamentado en el artículo 40 literal “E” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues dicho inmueble constituye una casa familiar; que hubo violación del derecho preferente, señalando que sobre la sesión de bienes que se evidencia en las pruebas ofrecidas por la parte demandante, que la solicitud de desalojo hecha por la parte demandante es improcedente por cuanto, a razón de declaraciones presidenciales, están suspendidos todos los tipos de desalojos en el país, y que su representada, ha cumplido con todos y cada uno de los pagos del canon de arrendamiento.
Establecido lo anterior, y visto los argumentos efectuados por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, respectivamente, quien aquí decide considera oportuno traer a lo colación lo previsto en el artículo 40, literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen:
“Artículo 40.-Son causales de desalojo:
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…”
Ahora bien, vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de una relación arrendaticia, que une a la demandante ciudadana Dilcia Pastora de Girón y a la ciudadana Birna Paredes Toro, parte demandada, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de mayo de 2007 (fs. 11 y 12); cuyo objeto lo constituye un inmueble consistente en una casa de habitación, local comercial y local para garaje, ubicado en la carrera 10 cruce con calle 8, N° 8-9 de la Urbanización Bolívar, Barrio San José, de esta ciudad. Demostrada así la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgador precisar el supuesto señalado en el literal “E” del artículo 40 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó que la parte demandante consignó Marcado “B”, original de informe N° 297-2.015, emitido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 4 de agosto de 2015 y dirigido a la ciudadana Birna Paredes Toro, documental que es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se evidenció que en fecha 31 de julio de 2015, el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, llevó a cabo una Inspección Ocular en el inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 8 y 9 del Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el precitado organismo dejó constancia que las paredes de dicho inmueble presentan agrietamiento prolongado que pudieran desplomarse en cualquier momento, constituyendo un riesgo inminente a las personas que se encuentran y dan vida en dicho inmueble, y que por lo tanto amerita reparaciones.
Ahora bien, la parte demandada tenía la obligación de demostrar que el inmueble arrendado no se encontraba en las condiciones señaladas en el informe N° 297-2.015, emitido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, o que efectuó las reparaciones que amerita el inmueble a fin de evitar daños mayores, sin embargo de las actas procesales que conforman el presente asunto así como del acervo probatorio, la parte demandada no demostró haber cumplido con dichas reparaciones, ni presentó al proceso medio de prueba alguna que contradijera los alegatos presentados por la parte demandante en su escrito libelar, motivo por el cual concluye, quien aquí decide, que ha quedado demostrado y debidamente justificado que los daños existentes en el inmueble dado en arrendamiento,
conforme al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, pudieran ocasionar el desplome del mismo constituyendo un riesgo inminente para las personas que se encuentran y dan vida en dicho inmueble, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 40 literales “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón contra la ciudadana Birna Paredes Toro, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana Birna Paredes Toro, plenamente identificada en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una casa de habitación, un local comercial y un garaje para vehículos, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 1: 56 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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