REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001382
DEMANDANTE: MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 926.451, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.420.466, 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LOS CIUDADANOS MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE:
ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, NÉSTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y EDILMAR MENDOZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.484, 90.464, 90.413, 114.836, 169.981, 173.720, 158.715 y 140881, respectivamente, de este domicilio
APODERADOS DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE:
EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVÍAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 140.805, 90.484, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARISELA DEL VALLE VILLA y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.539.421 y 11.263.730, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: CESAR NOEL CONTRERAS PERAZA Y CRISTINA RINAUDO DE MITRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 262.954 y 263.775, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Acción Reivindicatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 39), por el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Rosa Duarte De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte, quienes manifiestan ser causahabientes del de cujus ciudadano Joaquin De Sousa Santo, contra los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la subsanación de la Cuestiones Previas declarada con lugar por Sentencia Interlocutoria proferida por este Despacho en fecha 26 de septiembre de 2017, en cuanto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, y visto el escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2017, por el abogado Lenín José Colmenárez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de subsanar las referidas cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte en el orden en que fueron opuestas de la forma siguiente:
En virtud a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 173 al 189), mediante la cual este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del citado Código; y en consecuencia, ordenó la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación para que subsanara dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 del precitado Código; y visto el escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2017 (fs. 195 al 198 y anexos a los folios 199 al 379), suscrito por el abogado Lenín José Colmenárez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora demandante, a fin de subsanar las referidas cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte, en el orden en que fueron opuestas, de la siguiente manera:
-I-
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem.
La parte demandada, en primer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, el cual expresamente dispone lo siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En tal sentido, la parte demandante en su escrito de subsanación de la cuestión previa manifestó:
“…Así las cosas y a los fines de reforzar ante este despacho Judicial (sic) que la parte demandada conoce de manera exacta y precisa la vivienda que ocupa y que se encuentra dentro del precitado lote de terreno, procedo a indicar y a traer a los autos COPIA DE EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NUMERO: KP02-S-2012-005613, consistente en solicitud de Inspección Judicial tramitada por la propia demandante de autos en la cual, solicitó el traslado y constitución de este mismo tribunal a una vivienda que ocupa identificada con el numero: 2 y que identifica con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de diez metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (10,65 mts”) (sic), con calle de tierra de por medio con casa de la familia De Sousa; SUR: En una extensión de diez metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (10,65 mts”) (sic), con CENTRO COMERCIAL DON JUAQUIN; ESTE: En una extensión de VEINTICINCO METROS con SETENTA centímetros cuadrados (25,70 mts 2”) (sic), con casa número 3; y OESTE: En una extensión de VEINTICINCO METROS con SETENTA centímetros cuadrados (25,70 mts 2”), con casa número 1.
Los linderos precedentemente citados, fueron determinados mediante la evacuación de la inspección judicial realizada por este despacho Judicial en fecha 18 de marzo de 2013 y que corre inserto al folio 126, 127 y 128 del anexo que acompaño marcado A, para que este Tribunal verifique la exactitud de los dichos señalados…” (Negritas del demandante)
Ahora bien, establecido lo anterior, se debe traer a colación lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la forma de subsanar la cuestión previa del Ordinal 6°, artículo 346 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Con respecto a los artículos antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000450, efectuó un análisis en la cual señalo lo siguiente:
“… No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “ en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”.
Ahora bien, quien aquí juzga considera necesario establecer que el demandante debe expresar de manera clara y categórica el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho, y máxime si el caso bajo examen plantea una acción real, por cuanto dicha acción recaerá sobre la cosa objeto de la Litis, por lo cual dicho objeto deberá estar bien identificado, pues la parte demandante plantea la acción reivindicatoria, la cual se ejerce contra todo detentador o poseedor actual que carezca de título de propiedad; en otras palabras, por lo que el operador de justicia está llamado a garantizar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del demandante; 1) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) la falta del derecho a poseer del demandado; y 4) Identidad de la cosa reivindicada, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
En tal sentido, visto el escrito de subsanación, así como, de la observación de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias incorporadas al proceso junto al escrito de subsanación, las cuales corren insertas del folio 95 al folio 198, con anexos del folio 199 al folio 379, mediante la cual se vislumbra y aprecia con claridad la identificación del inmueble objeto de la presente acción. Así las cosas, este Tribunal en base a lo señalado considera que la parte accionante subsanó la cuestiones previa prevista en el Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, y así se decide.
-II-
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem.
La parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, la parte demandante en su escrito de subsanación de la cuestión previa, expuso que:
“…En otro orden de señalamientos, conviene destacar que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro a fin de corregir los presuntos defectos del libelo de demanda, a cuyos efectos expongo: No es legal, sino por el contrario antijurídico, solicitar la presentación de la Declaración Sucesoral cuando se ejerce una acción reivindicatoria en nombre de la sucesión, porque dicho recaudo no es título de adquisición para la comunidad. En efecto, reza el artículo 993 del Código Civil, que la sucesión se abre en el momento mismo de la muerte del de cujus y en su domicilio, es decir, no requiere del cumplimiento de ninguna formalidad. La Declaración Sucesoral es una forma de demostrar la liquidación del impuesto causado, por lo que simplemente tiene efectos fiscales que deben ser cumplidos previamente frente al Estado, bien para enajenar bienes por la sucesión o para otorgar la Partición entre los herederos. Esta Partición si constituye el título de adquisición para los causahabientes, por lo que sería fundamental y previo a ella, la Declaración Sucesoral, si se tratara de reivindicar derechos individualizados o alícuotas por los herederos, no cuando actúa la comunidad indivisa como se explicó.
Por las razones así aducidas las planillas Sucesorales no se protocolizan autónomamente, sino que simplemente se acompañan al cuaderno de comprobantes para el acto de Partición.
La exigencia de la Declaración Sucesoral para demandar la reivindicación ejercida en nombre de la comunidad hereditaria del implica la violación de los derechos de petición (artículo 51 Constitución Nacional), que atribuye a toda persona el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público; del derecho a ser oído como parte del debido proceso (artículo 49, ordinal 3° de la Constitución Nacional), que se extiende a toda clase de proceso; a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución Nacional), es decir, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses individuales y colectivos y el cual comprende, a grandes rasgos, el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, y del derecho de propiedad (artículo 115 ejusden) (sic), en peligro cuando se exige un recaudo impertinente para su defensa en estrados…”
Vistos los alegatos planteados en el escrito de subsanación por la parte demandante, quien juzgada pasa a decidir sobre dicha subsanación en los siguientes términos:
El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr el reintegro del inmueble, que según dice la parte demandante les pertenece. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción. Este tipo de procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad, por lo que ha sido considerada la acción reivindicatoria por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implica que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho. Por lo que, para demandar por este procedimiento se requiere que quien accione cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son: 1) el derecho de propiedad o dominio del actor, 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3) la falta de derecho a poseer por el demandado, y 4) en cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva su ejercicio, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario. El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.
El artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Con respecto al artículo ante citado y los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 1 de Febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 2007-000507, caso Isabel Sánchez de Corredor contra Dalia Rodríguez de Gómez, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, considera necesario esta Sala hacer una breve síntesis de la acción reivindicatoria y sus supuestos de procedencia, y al respecto observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; (Subrayado y negrillas de la Sala)
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Subrayado y negrillas de la Sala)
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
La doctrina venezolana entiende la reivindicación de la forma siguiente, tal como señala Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”:
“...Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.”
Prosiguiendo con el autor venezolano Manuel Simón Egaña, los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases: a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes, y b) La restitución de la posesión, al reconocerse la existencia del derecho de propiedad.
Como puede apreciarse, se requiere que el demandante por acción reivindicatoria presente documento de propiedad en el que figure con tal carácter. Ahora bien, en el estudio del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se tiene que fue interpuesta contra los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, la presente acción reivindicatoria, por los ciudadanos María Rosa Duarte De De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte, quienes manifiestan ser causahabientes del de cujus ciudadano Joaquin De Sousa Santo, quien sería el propietario del inmueble que pretenden reivindicar, quienes a fin de demostrar la propiedad y su cualidad de causahabientes consignaron conjuntamente con el libelo MARCADO “B” copia certificada de Acta de Defunción N° 1247 del ciudadano Joaquin De Sousa Santos (f. 23); MARCADO “C” copia certificada del documento de propiedad del terreno sobre el cual está construido el inmueble en litigio (fs. 24 al 32); MARCADA “E” Acta de Matrimonio N° 145 de los ciudadanos Joaquin De Sousa Santos y María Rosa Duarte Da Silva (fs. 35 y 36); MARCADA “F” copia certificada del Acta de Nacimiento N° 471 del ciudadano Carlos Alberto De Sousa Duarte (f. 37); MARCADA “G” copia certificada del Acta de Nacimiento N° 383 del ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte (f. 38); MARCADA “H” copia certificada del Acta de Nacimiento N° 137 de la ciudadana Isabel Cristina de Sousa Duarte (f. 39).
Establecido lo anterior, sobre la institución sucesoral y la forma de cómo se puede transmitir la propiedad, quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 796, 822 y 823 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”.
Asimismo, con respecto a la valoración dada a las planillas sucesorales para demostrar la relación hereditaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006, en el Expediente N° 2005-000818, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Ana Carvallo Domínguez de Domínguez y otros, contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros; precisó respecto a que con tales planillas se prueba únicamente que se cumplió con un trámite por ante la autoridad administrativa que en el caso concreto es el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al señalar lo siguiente:
“…En este orden de ideas, estima la Sala necesario analizar la conducencia de la prueba silenciada a la luz del hecho que se pretendió probar con su consignación en autos. A tal efecto se advierte que el requerimiento contenido en la sentencia que otorgó la condición de única y universal heredera a la demandante, no fue una orden directamente girada a ella y que debía cumplir personalmente. En consecuencia, el hecho de que el referido pago o su gestión lo realizara el demandado no lo acredita como titular de los derechos hereditarios objeto de la controversia.
Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.
Como corolario de lo expuesto concluye la Sala que aun cuando efectivamente las documentales mentadas se encuentran formando parte de las actas procesales, que las mismas fueron promovidas y evacuadas oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, lo que configuraría el vicio de silencio de prueba delatado; su análisis en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse demostrar la condición de heredero del demandado…” (Subrayado del Tribunal)
En relación al documento fundamental para demostrar y acreditar la relación hereditaria y el valor probatorio de las planillas sucesorales, debe traerse a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004 en el Expediente N° 2000-1078, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala considera necesario resolver el alegato de la parte demandada referido a la falta de cualidad de la ciudadana Beatriz González de Villamizar, al negar que la prenombrada ciudadana, estuviera casada con el ciudadano Gonzalo Villamizar, y por ende que fuera su viuda y mantuviera con este comunidad de bienes, lo cual le permitiría ejercer la presente acción con el carácter de cónyuge heredera.
Sobre el anterior particular, estima esta Sala necesario señalar como ha sido definida la cualidad por la jurisprudencia y la doctrina patria, y al respecto resulta pertinente destacar la decisión Nº 01116 de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se indicó que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...’. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia de esta Sala Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002)
Así, conforme a las consideraciones expuestas supra, corresponde a esta Sala determinar en el caso concreto sí la demandante tiene cualidad para intentar la presente demanda, y al efecto observa:
La demanda objeto del presente análisis fue intentada por la ciudadana Beatriz González de Villamizar, en su condición de viuda del ciudadano fallecido Gonzalo Villamizar Flores, por lo que resulta imprescindible determinar si en efecto se probó en autos el carácter de cónyuge heredera.
Al respecto, debe señalarse que la mencionada ciudadana, a los fines de demostrar su cualidad de cónyuge heredera presentó certificado de solvencia de sucesiones y planilla de declaración sucesoral, las cuales corren insertas a los folios 14 al 18 del presente expediente.
Así, afirmaron los apoderados actores en el escrito libelar que, respecto de la cualidad de su representada que: “...Dado el alto volumen del material adquirido por el cónyuge fallecido de nuestra mandante, este no pudo retirarlo de inmediato y estando haciendo los preparativos para llevarse su mercancía le sobrevino la súbita muerte, lo que hizo que nuestra representada suspendiera las gestiones tendientes al fin expuesto, ya que hubo que dedicarse a realizar la declaración sucesoral y demás diligencias necesarias para adquirir por asignación de bienes gananciales de la comunidad conyugal y por herencia, los bienes dejados por su cónyuge, diligencia que una ves (sic) cumplidas le produjeron a nuestra representada la titularidad en propiedad de los bienes del causante, incluidas, el material al cual hemos hecho mención”. (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora al refutar el argumento expuesto por la parte demandada, referido a que la ciudadana Beatriz González de Villamizar fuese viuda de Gonzalo Villamizar Flores, indicaron que ello “se desprende de la declaración sucesoral en la cual fueron consignados todos los recaudos.”
Ahora bien, considera la Sala que la declaración sucesoral y la solvencia consignada en autos, en todo caso, demuestran simplemente que la parte actora realizó la declaración y pagó la planilla, pero no demuestran la cualidad de cónyuge de la demandante, pues para demostrar tal hecho, es decir, el vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano Gonzalo Villamizar Flores, (lo cual le otorga la cualidad para actuar en el presente juicio), debió consignarse en autos un medio de prueba idóneo que evidenciara el estado civil invocado, el cual según el Código Civil Venezolano, lo constituye la copia certificada del Acta de Matrimonio, documento éste que resulta fundamental para reclamar los efectos civiles del mismo, entre ellos, el de cónyuge heredera.
En efecto el referido artículo 113 del Código Civil señala:
“Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del Acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los Artículos 211 y 458.”
Por su parte, las excepciones a lo anteriormente expuesto, se encuentran contenidas en los artículos 211 y 458 eiusdem que establecen:
“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”
Así pues, resulta claro que para que la cónyuge del ciudadano fallecido -Gonzalo Villamizar Flores- pudiese ejercer la presente acción por enriquecimiento sin causa, debía presentar copia certificada del acta de matrimonio, al menos de que alegase alguna de las excepciones previstas en los artículos anteriormente señalados, lo cual no es el caso, pues tal y como se expuso anteriormente, la cualidad de cónyuge, no se comprueba con la planilla sucesoral y la solvencia de sucesiones…” (Cursiva de la Sala y subrayado del Tribunal)
De lo transcrito se extrae sin duda que las planillas sucesorales no demuestran la condición de heredero, pues como documento administrativo que es, pone de manifiesto que se ha cumplido con un deber, más sin embargo, en el presente caso, la propiedad que se dice viene proporcionada está evidenciada de la documental macada “C” relativa a la copia certificada del documento de venta del terreno sobre el cual está construido el inmueble en litigio, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre de 1996 (fs. 24 al 32); del cual se deriva la propiedad del causante ciudadano Joaquin De Sousa Santo sobre el terreno en el cual está construido el inmueble en litigio; y la relación sucesoral se deriva de los documentos producidos por el accionante como fundamental para su pretensión, marcado “B” copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Joaquín De Sousa, signada con el N° 1247 (f. 23); marcado “E” copia certificada de Acta de Matrimonio N° 145, contraído entre la ciudadana María Rosa Duarte Da Silva y el ciudadano Joaquín De Sousa Santos ( fs. 35 y 36); marcadas “F”, “E” y “H” copias certificadas de la Acta de Nacimiento N° 471, 383 y 137, de los ciudadanos Carlos Albeto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, respectivamente; documentos conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, constituyen un medio de prueba idóneo para evidenciara el estado civil y el vínculo familiar invocado, y por lo fundamental para reclamar los efectos civiles del mismo, entre ellos, el de cónyuge e hijos herederos.
En tal sentido, visto el escrito de subsanación, y observada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas incorporadas al proceso junto al escrito de demanda, mediante la cual se aprecia con claridad el carácter con que actúan los demandante y su condición de causahabientes del ciudadano Joaquin De Sousa Santo, propietario del terreno sobre el cual está construido el inmueble en litigio; este Tribunal en base a lo señalado considera que la parte accionante subsanó la cuestiones previa prevista en el Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada. En consecuencia:
PRIMERO: Se acuerda la notificación de las partes en litigio de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se advierte a la parte accionada que el lapso establecido en el ordinal 2º artículo 358 de la norma adjetiva civil, comenzará a computarse una vez a que conste en autos la resulta de la presente notificación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
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