REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002604
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.303.560, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 89.240, de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.699, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YELITZA MARÍA MARCHAN AGUILAR Y FRANCISCO JOSE GÁMEZ TORRES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 192.724 y 140.957 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta la ciudadana Maritza Josefina Barradas, debidamente asistida por la Abogada María Alejandra Rivero Navarrete, contra el ciudadano Nelson Rafael Delgado; se condenó a la parte demandada ciudadano Nelson Rafael Delgado, plenamente identificado en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 6 entre calles 56 y 57, N° 56-32, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmados autos; se declaró sin lugar el pago de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales se estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por cuanto no fueron demostrados los mismos; no hubo condenatoria en costas por cuanto no fueron vencidas totalmente ninguna de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Escrito Libelar:
Expone la ciudadana Maritza Josefina Barradas, debidamente asistida por la Abogada María Alejandra Rivero Navarrette que en el año 1991 su madre, ciudadana María Francisca Barradas (fallecida), era propietaria de un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construido, ubicado en la carrera 6 entre calles 56 y 57, casa N° 56-32, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con la carrera 9, que es su frente; Sur: en línea de siete metros con diez centímetros (7.10 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por José de Jesús Aguil; Este: en línea de Dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por María Magdalena Lozada y Oeste: en línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por Antonio Piñango, inmueble que fue dado en préstamo al ciudadano Nelson Rafael Delgado de forma temporal mientras, este conseguía una solución a su necesidad de vivienda.
Indicó que conforme pasaron los años se acordó entre las partes fijar un canon de arrendamiento por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) y que a partir del año 2000 su madre comenzó a solicitar la restitución del inmueble al ciudadano Nelson Delgado, siendo el caso que en ese mismo año su madre decidió darle la propiedad mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de junio del año 2000, quedando inserto bajo el N° 60, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria .
Arguyó que de forma amistosa ella, conjuntamente con su madre, solicitaron al ciudadano Nelson Delgado la restitución del inmueble resultado infructuosos tales intentos, razón por la cual acudieron a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cual se llegó a un acuerdo mediante una audiencia conciliatoria, acta convenio N°229/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, en la cual se estableció que el ciudadano Nelson Delgado entregaría el inmueble el día 4 de octubre de 2014. Establecido lo anterior indicó que llegada la fecha para la entrega del inmueble, el ciudadano infringió el acuerdo no haciendo entrega de la misma alegando que no conseguía otra vivienda para vivir.
Señaló que se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda los fines de dar inicio al procedimiento previo a la demanda a razón de la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hijo ciudadano, Reinaldo Briceño Barradas junto a su grupo familiar, por cuanto en la vivienda que actualmente vive junto a ella existe una situación de hacinamiento; que durante el procedimiento administrativo se llevó a cabo una audiencia conciliatoria en la cual se acordó entre ambas partes que el ciudadano Nelson Delgado haría entrega de la vivienda en fecha 14 de abril de 2015 y por lo tanto se acordó la exoneración del pago de los canones de arrendamiento hasta la entrega convenida del inmueble. Llegada la fecha acordada el prenombrado ciudadano no realizo la entrega del inmueble alegando la no ubicación de una nueva vivienda.
Manifestó que desde hace más de quince (15) años el ciudadano Nelson Delgado Alega que no encuentra otra vivienda y que por tal razón no puede entregar la misma; que en virtud de que el prenombrado ciudadano incumplió el acuerdo establecido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el inquilino debió cancelar los cánones de forma puntual situación que no sucedió, incurriendo el mismo en una falta de pago y por consiguiente, en una insolvencia en los cánones de arrendamiento desde esa fecha hasta la actualidad.
Arguyó que habiendo resultado infructuosas todos los esfuerzos para recuperar la vivienda de forma pacífica y habiéndose agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es que procede a demandar una acción de Desalojo contra el ciudadano Nelson Rafael Delgado, alegando a su favor los fundamentos de derechos conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 1.160, 1.264, 1.592 del Código Civil, artículos 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, tal como lo indicó en el escrito de reforma de demanda de fecha 16 de noviembre de 2017, a fin de que convenga o sea condenados por este Tribunal a: 1) desalojar y entregar el inmueble objeto de esta demanda libre de bienes y de personas en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; 2) cancelar el pago de costos y costas del proceso y 3) cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble los cuales se estiman en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Solicitando la indexación económica y reajuste monetario. Estimó la presente acción en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) equivalentes a Mil Ciento Veintinueve Coma Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (1.129,94 U.T).
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 181 al 183), la abogada María Alejandra Rivero Navarrette en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Josefina Barradas expuso que en el presente juicio se demanda al ciudadano Nelson Delgado por el desalojo de una vivienda cuya propietaria es la ciudadana Maritza Barradas, a fin de que la desaloje libre de bienes y personas; que en el año 1991, se le concedió en préstamo el inmueble para solucionar de manera temporal su problema habitacional que tenía en ese entones, y que posteriormente se fijó un canon de arrendamiento convirtiéndose la relación arrendaticia en una a tiempo indeterminado; que el arrendamiento e inicial préstamo de dicha vivienda se hizo por las condiciones de amistad que existían entre el demandado y la propietaria, sin embargo conforme fue transcurriendo el tiempo, el señor ciudadano Nelson Delgado no ha accedido a restituir el inmueble a su legitima propietaria; que tal situación llevo a que en el año 2000, cuando la difunta anterior propietaria del inmueble y madre hoy de la demandante, le solicita que devuelva la vivienda este se rehuso a hacerlo y se rehusándose inclusive a comprarla, se le hace transmisión de la propiedad a su cliente Maritza Barradas, y desde esa época se le ha solicitado de manera verbal al demandado la restitución del inmueble.
Señaló que once años después su representada se dirigió a los órganos administrativos competentes para solicitar la mediación como lo es la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren en dicha fecha ambas partes acordaron un plazo de tres (03) años para hacer la entrega del inmueble a la propietaria, y concluido dicho plazo el demandado violentó el acuerdo al cual habían llegado, por lo cual la demandante tuvo que dirigirse a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a los fines de agotar el procedimiento administrativo previo para solicitar el desalojo vía judicial y dicho organismo nuevamente se le concedió un plazo al demandado el cual accedió y nuevamente lo incumplió, alegando no poseer medios para ocupar otra vivienda; que agotada la vía administrativa se les habilitó el acceso a los órganos jurisdiccionales para dicha solicitud, y que consta en acta todas las pruebas documentales en la cual se demuestra, no solo la propiedad sobre el inmueble que tiene mi representada sino la necesidad justificada en ocuparla, en virtud de que actualmente y desde hace muchos años vive en hacinamiento en una casa en malas condiciones donde habitan diez personas, tal como consta en documentos Públicos Administrativos, llámese Constancia de Residencia emitidas por el Consejo Comunal correspondiente.
Indicó que el Tribunal estableció que el único hecho controvertido en la presente causa es demostrar la necesidad justificada de ocupar la vivienda, necesidad esta, que queda evidenciada en el relato antes expuesto donde desde el año 2000, se le viene solicitando la vivienda al demandado, donde se ha ido a los Organismos Administrativos y Judiciales para llegar a una acuerdo sobre la entrega de la misma, y se demuestra la filiación que tiene la ciudadana demandante con su hijo, quien requiere ocupar dicha vivienda, ya que tiene un hijo, una esposa; es decir, un grupo familiar digno de una vivienda para desarrollar su familia; por lo que solicitó se declare procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda y ordene el desalojo de la vivienda libre de personas y cosas sobre la base de lo estipulado en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas específicamente en el numeral 2 del artículo 91.
Alegatos de la parte demandada:
Escrito de Contestación:
El ciudadano Nelson Rafael Delgado, debidamente asistido por los Abogados Yelitza María Marchan Aguilar y Francisco José Gámez Torres, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en virtud de que los argumentos expuestos por la demandante en libelo de demanda, son hechos inciertos y contrarios constituidos en una serie de situaciones que aparentan estar sustentadas con instrumentos cuestionables, con trasfondo y contenidos tergiversados en los reales efectos que surtieron.
Manifestó que en fecha 20 de octubre de 1988, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Francisca Barradas, propietaria para dicho año del inmueble en litigio, situado en la carrera 6 entre calles 56 y 57, casa Nro. 56-32, Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de de un (1) año, con prórroga automática y tácita por acuerdo entre las partes, por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, con pago por adelantado de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por concepto de depósito equivalente a dos (2) meses adelantados de canon de arrendamiento, y con la fianza solidaria en el mismo contrato del ciudadano José Félix Gómez G.
Señaló que la ciudadana María Francisca Barradas, le ofreció en venta el inmueble objeto del presente juicio, el cual presentaba deterioro, sin embargo por no contar con las condiciones económicas suficientes no pudo comprar la vivienda pero aun así ambas partes convinieron en que más adelante se podría realizar la negociación ofreciendo de palabra la preferencia ofertiva de venta de la casa por un monto de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) para los primeros días del mes de agosto del año 2000. Llegada la fecha para consumar la negociación, la entonces propietaria manifestó que se vio circunstancialmente obligada a pactar con su hija, ciudadana Maritza Josefina Barradas, la venta del inmueble, incumpliendo el compromiso que había adquirido con su persona y violentando el derecho de preferencia ofertiva.
Establecido lo anterior indicó que tanto la ciudadana María Francisca Barradas, como su hija, ciudadana Maritza Josefina Barradas le comunicaron que no iban a perturbar la posesión que como arrendatario venía ejerciendo desde el año 1988, y que las posibilidades de negociar la casa las retomarían posteriormente con su hija, entonces propietaria del inmueble.
Señaló que las relaciones existentes entre su persona, la ciudadana María Francisca Barradas y la ahora propietaria, ciudadana Maritza Josefina Barradas fueron en todo momento armoniosas y que para el mes de septiembre de 2011, tuvo la disposición de hacer entrega de la vivienda a la demandante, pero sin embargo no tuvo los recursos para acceder a una vivienda de origen privado u gubernamental; que en el año 2014 hizo un ofrecimiento de entrega y sin poderlo cumplir porque las expectativas que tenía no se desarrollaron a pesar de los trámites para optar a una vivienda, bien sea en calidad de arrendamiento o en opción a compra; que en el año 2015 formalizó su intensión de informar y documentar a la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, sobre diligencias que efectuó ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para que dicho organismo le adjudicara una vivienda digna a él y a su esposa e hija de quince (15) años de edad.
Indicó que a partir del año 2014 hubo presión por parte de la demandante, ante la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, a los fines de lograr el desalojo del inmueble, pero que sin embargo ha realizado y sigue haciendo múltiples diligencias para obtener una vivienda digna, agregando que la demandante pretende que de forma “inmisericorde” sacarlos a la calle sin tener donde irse; que con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por parte del hijo de la demandante, ante el estado de hacinamiento en su residencia actual, existen justificadas razones que permiten concluir que la verdadera urgencia que tiene la demandante es que adquirió la parcela de terreno ejido que inicialmente tenía el inmueble in comento en una forma irregular o fraudulenta. Finalmente, alegó a su favor las razones de hecho y de derecho contenidos en los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda solicitando al Tribunal declarar con lugar las defensas opuestas y sin lugar la presente demanda incoada en su contra.
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio, llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 181 al 183), el ciudadano Nelson Rafael Delgado no compareció ni por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial.
II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió las siguientes pruebas:
Escrito libelar:
Marcado “A”, copia certificada de Providencia Administrativa N° 000246 (fs. 7 y 8), emitida en fecha 30 de Diciembre de 2015 por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. La anterior documental, constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra el agotamiento de la vía administrativa intentado por la ciudadana Maritza Josefina Barradas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
Marcado “B”, copia al carbón de comprobante de pago de “CANON DE ARRENDAMIENTO” (f. 9), recibido de Nelson Delgado en fecha 30 de marzo de 2012, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) correspondiente al pago de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2012. La anterior documental, aun y cuando no fue impugnada oportunamente por la parte demandada, y de la cual se deriva el pago correspondiente al canon de arrendamiento por los meses de enero, febrero y marzo de 2012, efectuado por el demandado, no se valora por cuanto no se encuentra en discusión el pago o no del canon de arrendamiento por parte del demandado y no constituye medio probatorio para demostrar la necesidad justificada de ocupar la vivienda, por parte de la demandante, y así se establece.
Marcado “C”, copia simple de compra y venta (fs. 10 y 11), suscrito entre los ciudadanas María Francisca Barradas y Maritza Josefina Barradas, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera, en fecha 29 de junio del año 2000, bajo el N°60, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; Marcado “D”, copia simple de documento de venta (fs. 12 al 15), suscrito entre la Abogada Ana Luisa Angulo Lobo, en su condición de consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren y la ciudadana Maritza Josefina Barradas, debidamente inscrito en el Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 05, tomo 11, protocolo primero de los libros de registros llevados ante esa oficina. Las anteriores documentales al no haber sido impugnadas las mismas, son apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la propiedad que tiene la ciudadana Maritza Josefina Barradas sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construido que posee una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (153 m2) ubicado en la carrera 9 entre calles 56 y 57, casa N° 56-32, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con la carrera 9, que es su frente; Sur: en línea de siete metros con diez centímetros (7.10 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por José de Jesús Aguil; Este: en línea de Dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por María Magdalena Lozada y Oeste: en línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por Antonio Piñango, y así se establece.
Marcado “E”, original del acta de convenio N° 229/2011 (f. 16), emitido por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2011, suscrito entre los ciudadanos Maritza Josefina Barradas y Nelson Rafael Delgado. La anterior documental, constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y de la misma se demuestra el convenio suscrito entre los ciudadanos Maritza Barradas y Nelson Delgado, la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el 04 de octubre de 2014 como fecha para la entrega del inmueble objeto del presente juicio, por parte del inquilino, ciudadano Nelson Delgado, y así se establece
Marcado “F”, copia certificada del expediente administrativo signado con el numero N° B-101-04-2014 (fs. 17 al 55), emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara. La anterior documental, constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; y por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, demuestra el agotamiento de la vía administrativa por parte de la ciudadana Maritza Josefina Barradas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
Marcado “G”, copia simple del acta del expediente signado con el numero N° B-101-04-2014 (f. 56), de fecha 12 de agosto de 2014, suscrito entre los ciudadanos Maritza Josefina Barradas y Nelson Rafael Delgado, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara. La anterior documental, constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; y por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano Nelson Rafael Delgado haría entrega de la vivienda objeto del presente juicio en fecha 14 de abril de 2015 y así como la exoneración de los pagos de cánones de arrendamiento, por parte de la ciudadana Maritza Josefina Barradas, hasta la entrega convenida entre ambas partes, y así se establece.
Marcado “H”, copia simple del acta de nacimiento de ciudadano Reinaldo Briceño Barradas (f. 57), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Estado Lara. Documento este que no fue objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, donde consta la presentación del ciudadano Reinaldo Briceño Barradas, como hijo de la ciudadana Maritza Josefina Barradas, demostrando así el vínculo de madre e hijo existente entre los referidos ciudadanos, y así se establece.
Marcado “I”, copia simple de constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (f.58), en fecha 1 de agosto de 2016, a nombre del ciudadano Reinaldo Briceño Barradas; Marcado “J”, original de declaración jurada de no poseer vivienda (fs. 59 al 61), suscrita por el ciudadano Reinaldo Briceño Barradas, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 13 de agosto de 2015. Documentos estos que no fueron objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar que para la fecha de realización de los mismos, el ciudadano Reinaldo Briceño Barradas, manifestaba no poseer vivienda alguna, y no se encontraba incorporado en el Registro de Contribuyentes por concepto de propiedad inmobiliaria urbana, y así se establece.
Marcado “K”, copia simple de certificación de unión estable de hecho (f. 62) entre el ciudadano Reinaldo Briceño Barradas y la ciudadana Celli Joann Almeida Meléndez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; Marcado “L”, copia simple de acta de nacimiento del menor cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4485 (f.63). Las anteriores documentales, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de las mismas se demuestra el vínculo existente entre el ciudadano Reinaldo Briceño Barradas y la ciudadana Celli Joann Almeida Meléndez, así como la existencia de un hijo concebido en dicha unión, y así se establece.
Marcado “M”, original de constancia de residencia (f.64) emitida por el Consejo Comunal San Agustín LA010310 R.L, a nombre del ciudadano Reinaldo Briceño Barradas; Marcado “N”, original de constancia de residencia (f.65) emitida por el Consejo Comunal San Agustín LA010310 R.L, a nombre de la ciudadana Celli Joann Almeida Meléndez; Marcado “O”, original de constancia de residencia (f.66) emitida por el Consejo Comunal San Agustín LA010310 R.L, a nombre de la ciudadana Maritza Barradas; Marcado “P”, original de constancia de residencia (f.67) emitida por el Consejo Comunal San Agustín LA010310 R.L, a nombre de la ciudadana Elizabeth Barradas; Marcado “Q”, original de constancia de residencia (f.68) emitida por el Consejo Comunal San Agustín LA010310 R.L, a nombre de la ciudadana Adriana Beatriz Álvarez Barradas; Marcado “R”, original de constancia de residencia (f.69) emitida por el Consejo Comunal San Agustín LA010310 R.L, a nombre de la ciudadana Ana Karina Álvarez Barradas; Marcado “S”, original de constancia de residencia (f.70) emitida por el Consejo Comunal San Agustín LA010310 R.L, a nombre del ciudadano Reinaldo José Barradas. Las anteriores documentales no se les otorgan valor probatorio, en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio, que debía ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Escrito de pruebas:
En el escrito de pruebas de fecha 07 de febrero de 2017 (fs. 124 al 126), la Abogada María Alejandra Rivero Navarrette, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante procedió a reproducir todas las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” las cuales fueron ya valoradas por quien decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Procedió a promover la prueba de inspección judicial sobre un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la calle 47 entre carreras 13 C y 14, casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. La cual no se llevó a cabo debido a la incomparecencia de la parte interesada.
PRUEBA DE TESTIGO
Promovió la testimonial de los ciudadanos ALI SAUL PERDOMO CANELA, ANTONIO PEREZ y ELENA PASTORA OCHOA DE MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.303.765, V-4.384.256 y V-4.064.923, respectivamente, a fin de demostrar la necesidad de vivienda que tiene su hijo, ciudadano Reinaldo Briceño Barradas. Ahora bien, en la oportunidad de evacuar sus testificaciones en la audiencia oral solamente compareció el ciudadano ALI SAUL PERDOMO CANELA. Por cuanto de la revisión efectuada a las declaraciones efectuadas por el testigo, se pudo observar que el referido ciudadano fue conteste en sus afirmaciones y no se encontraba inhabilitado para testificar conforme a lo previsto en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, su declaración es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el ciudadano Reinaldo Briceño Barradas y su grupo familiar, vive conjuntamente con su madre en una vivienda pequeña, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La Abogada Yelitza Maria Marchan Aguilar, en representación del ciudadano Nelson Rafael Delgado parte demandada en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:
Escrito de Contestación:
Marcado “A”, copia simple de contrato privado de arrendamiento (fs. 97 al 100), suscrito en fecha 20 de octubre de 1988, entre la ciudadana María Francisca Barradas y Nelson Rafael Delgado; Marcado “B”, copia simple de informe dirigido a la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda (fs. 101 al 106) en fecha 10 de abril de 2015 por parte del ciudadano Nelson Rafael Delgado; Marcado “C”, copia simple de documento de venta (fs. 107 al 110), suscrito entre la Abogada Ana Luisa Angulo Lobo, en su condición de consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren y la ciudadana Maritza Josefina Barradas, debidamente inscrito en el Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 05, tomo11, protocolo primero de los libros de registros llevados ante esa oficina. Las anteriores documentales en virtud de haber sido impugnadas por la Abogada María Alejandra Rivero Navarrette, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana Maritza Josefina Barradas, en su escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2017 (fs. 127 al 129), y no fueron ratificadas en juicio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal las desestima en su apreciación y valoración.
Marcado “D”, original de referencia (fs. 111 y 112) suscrita por la ciudadana Amanda Peralta Acurero en fecha 28 de noviembre de 2016; Marcado “E”, constancia de reparaciones (fs. 113 y 114), suscrita por el ciudadano Oswaldo Jesús Rodríguez Guerra en fecha 28 de noviembre de 2016; Marcado “F”, original de referencia (fs. 115 y 116) suscrita por la ciudadana Guillermina Coromoto Cordero Cuicas en fecha 28 de noviembre de 2016; Marcado “G”, original de referencia (fs. 117 y 118) suscrita por el ciudadano Ermini Alirio Tirado Urbina en fecha 28 de noviembre de 2016. Este Juzgador no le otorga valor probatorio a las anteriores documentales, en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio, que debía ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBA DE TESTIGO
Promovió la testimonial de los ciudadanos AMANDA PERALTA ACURERO, OWSALDO JESUS RODRIGUEZ, GUILLERMINA COROMOTO CUICAS y ERMINI ALIRIO TIRADO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.072.297, V-4.737.466, V-5.249.811 y V-4.376.898, respectivamente. Ahora bien, llegada la oportunidad de evacuar sus testificaciones en la audiencia oral no comparecieron dichos testigos.
Escrito de pruebas:
En el escrito de pruebas de fecha 03 de febrero de 2017 (fs. 121 al 123), la Abogada Yelitza María Marchan Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover el merito favorable de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, específicamente aquellas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales fueron ya valoradas por quien decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes, dirigida a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren y al Comité de Tierra Urbana. De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este sentenciador pudo constatar que la referida prueba no fue admitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017, por considerarla impertinente.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial de los ciudadanos AMANDA PERALTA ACURERO, OWSALDO JESUS RODRIGUEZ, GUILLERMINA COROMOTO CUICAS y ERMINI ALIRIO TIRADO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.072.297, V-4.737.466, V-5.249.811 y V-4.376.898, respectivamente. Ahora bien, en la oportunidad de evacuar sus testificaciones en la audiencia oral no comparecieron dichos testigos.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Procedió a promover la prueba de inspección judicial sobre un inmueble, constituido por una vivienda de dos plantas, signada con el N° 13C-37, ubicada en la calle 47 entre carreras 13B y 14, Barquisimeto, Estado Lara, residencia de la ciudadana Maritza Josefina Barradas. De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este sentenciador pudo constatar que la referida prueba no fue admitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017, por considerarla impertinente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En la presente causa se inició por demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Barradas, asistida por la abogada María Alejandra Rivero Navarrete, en contra del ciudadano Nelson Rafael Delgado, a fin de que el referido ciudadano, desaloje un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una casa ubicada en la carrera 6 entre calles 56 y 57, N° 56-32, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes Norte: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con la carrera 9, que es su frente. Sur: en línea de siete metros con diez centímetros (7.10 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por José de Jesús Aguil. Este: en línea de Dieciocho metros con setenta centímetros ()18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por María Magdalena Lozada y Oeste: en línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por Antonio Piñango, conforme consta en documentos de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de junio de 2000, quedo inserto bajo el N° 60, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debido a la imperiosa necesidad que tiene su hijo ciudadano Reinaldo Briceño Barradas, de un hogar donde habitar con su grupo familiar, en virtud de no poseer vivienda el misma, y que se le cancelare los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
En tal sentido se observa que el ciudadano Nelson Rafael Delgado, debidamente asistido por los abogados Yelitza Marchan y Francisco Gamez, parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en la presente demanda; manifestó que aproximadamente en el año 1991 la ciudadana María Francisca Barradas, propietaria para dicho año del inmueble en litigio, le dio en préstamo y de buena fe, el inmueble y que en fecha 20 de octubre de 1988, suscribió un contrato de arrendamiento con la María Francisca Barradas sobre el mencionado inmueble por un lapso de un (1) año, con prórroga automática y tácita por acuerdo entre las partes, por un monto de Bs. 800,00 mensuales, con pago por adelantado de Bs. 1.600,00 por concepto de depósito equivalente a dos (2) meses adelantados de canon de arrendamiento, y con la fianza solidaria en el mismo contrato del ciudadano José Félix Gómez G. y incluso le ofreció en venta el inmueble; que la ciudadana María Francisca Barradas por circunstancias ajena a su voluntad se vio obligada a pactar con su hija, hoy demandante, la venta del inmueble, incumpliendo así el compromiso adquirido con su persona y familia, violentándole el derecho de preferencia ofertiva, que sin embargo la ciudadana María Francisca Barradas le manifestó que ni ella ni su hija le iban a perturbar la posesión como arrendatario del inmueble y que más adelante retomarían las negociaciones para la venta del inmueble.
Arguyó que para el mes de septiembre de 2011, tuvo la disposición de hacerle la entrega al inmueble a la parte demandante, y que no tuvo suerte y tampoco recursos para acceder a una vivienda de origen privado o gubernamental se concretara, luego en el año 2014, hizo un ofrecimiento de entrega y sin poderlo cumplir porque las expectativas que tenía no se desarrollaron; que a pesar de los trámites para optar a una vivienda sea arrendada o en opción a compra y que en el año 2015, formalizó su intensión de informar y documentar a la Superintendencia Regional de Arrendamiento de vivienda del estado Lara, sobre diligencias que efectuó ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para que dicho organismo le adjudicara una vivienda digna a él y a su esposa e hija de quince (15) años de edad. Indicó que a partir del año 2014 hubo presión por parte de la demandante, ante la Superintendencia Regional de Arrendamiento de vivienda del estado Lara, para buscar el desalojo del inmueble, que ha realizado y sigue haciendo múltiples diligencias para obtener una vivienda digna, y que la demandante pretende que de forma “inmisericorde” sacarlos a la calle sin tener donde irse.
Alegó que con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por parte del hijo de la demandante, ante el estado de hacinamiento en su residencia actual, que cada quien lleva su vida en la casa donde habita, y pidiera justificarse las ambiciones y derecho de cada quien a vivir como quiera, sin embargo, aparte de tener conocimiento de la voluminosa dimensión de la vivienda donde reside la demandante con su familia, existen justificadas razones que permiten concluir que la verdadera urgencia que tiene la actora es que según su dicho- adquirió la parcela de terreno ejido que inicialmente tenía el inmueble in comento en forma irregular o fraudulenta, ya que el artículo 40 de la ley especial de regulación integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos prioriza la posesión como requisito fundamental para la adjudicación en venta del terreno a particulares y no era ella precisamente quien tenía la posesión del inmueble objeto hoy de la presente demanda.
Establecido lo anterior, y visto los argumentos efectuados por las partes, quien aquí decide considera oportuno traer a lo colación lo previsto en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
En este sentido, es oportuno señalar que el goce del derecho humano a una vivienda y habitad en condiciones dignas que humanicen las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales, se encuentra reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, y es obligación del Estado diseñar estrategias para garantizar dicho derecho y el bienestar social de los ciudadanos y ciudadanas.
El criterio anterior, fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, en el Expediente N° 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al indicar:
“…En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, ambas partes reconocen la existencia de acuerdos o convenios suscritos, en los cuales el ciudadano Nelson Delgado se comprometió en hacerle la entrega del inmueble que ocupa, a la ciudadana Maritza Barradas, tal como se aprecia del original de “ACTA CONVENIO” suscrita en fecha 4 de octubre de 11, por los ciudadanos Maritza Josefina Barradas y Nelson Delgado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara MARCADO “E” (f. 16), y del acta del expediente N° B-101-04-2014, suscrita en fecha 12 de agosto de 2014, por los ciudadanos Maritza Josefina Barradas y Nelson Delgado MARCADO “G” (f. 56), los cuales no cumplió no tener los recursos para acceder a una vivienda de origen privado u gubernamental, a pesar de los trámites para optar a una vivienda bien sea en calidad de arrendamiento o en opción a compra.
En tal sentido, conforme a lo anterior, a fin de demostrar la necesidad justificada de ocupar el inmueble, se aprecia de la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 000246 de fecha 30 de diciembre de 2015 MARCADA “C”, emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y de la copia certificada del expediente administrativo N° B-101-04-2014, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) MARCADO “F”, el agotamiento de la vía administrativa previa por parte de la demandante; de la copia simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos María Francisca Barradas y Maritza Josefina Barradas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de junio de 2000, quedo inserto bajo el N° 60, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y de copia simple de documento de venta de parcela de terreno para uso de vivienda, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 24 de abril de 2007, inserto bajo el N° 05, tomo 11, Protocolo Primero, de los libros de registros llevados ante esa oficina, ambos MARCADOS “C” y “D”, la propiedad de la demandante sobre el referido inmueble; y de las documentales MARCADO “H” copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Reinaldo Briceño Barradas; MARCADO “I” copia de “CONSTANCIA” emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT de Iribarren; MARCADO “J” original de Declaración Jurada de No Poseer Vivienda suscrita por el ciudadano Reinaldo Alberto Briceño Barradas; MARCADO “K” copia simple de “Certificación” de unión estable de hecho entre los ciudadanos Reinaldo Alberto Briceño Barradas y Celli Joann Almeida Meléndez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; MARCADA “L” copia simple de Acta de nacimiento del hijo menor del ciudadano Reinaldo Alberto Briceño Barradas; documentales de las cuales de aprecia la existencia del vínculo familiar (hijo) existente entre el ciudadano Reinaldo Briceño Barradas y la demandante, así como se hace constar no poseer vivienda digna para habitar el hijo de la demandante, y el grupo familiar que tiene el ciudadano Reinaldo Briceño Barradas; que concatenada con la testimonial del ciudadano Alí Saúl Perdomo Canela, queda demostrada la necesidad justificada que tiene la demandante de ocupar el inmueble, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se establece.
De igual forma, consta que en el escrito libelar y en la reforma de la demanda, la parte demandante solicitó la cancelación de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Quien juzga, observa que los mismos no fueron especificados y en consecuencia, no fueron demostrados en el expediente de marras, lo cual se constata del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa, especialmente del libelo de la demanda y a la reforma, pues en este la demandante se limitó a demandarlos de la siguiente manera: “…A cancelarme los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimo en la cantidad de Bs. 500.000,00…” En tal sentido, este Juzgador considera improcedente los daños y perjuicios demandados por la parte actora, por lo tanto, tal concepto se declara sin lugar, y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Barradas, contra el ciudadano Nelson Rafael Delgado.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada ciudadano Nelson Rafael Delgado, plenamente identificado en auto, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 6 entre calles 56 y 57, N° 56-32, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes Norte: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts) con la carrera 9, que es su frente. Sur: en línea de siete metros con diez centímetros (7.10 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por José de Jesús Aguil. Este: en línea de Dieciocho metros con setenta centímetros ()18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por María Magdalena Lozada y Oeste: en línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18.70 mts) con terrenos que están o estuvieron ocupados por Antonio Piñango, conforme consta en documentos de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de junio de 2000, quedo inserto bajo el N° 60, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por cuanto no fueron demostrados los mismos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no fue vencida totalmente ninguna de las partes.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 1:13p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
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