REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002411
DEMANDANTE: VANESSA XIOBET MEDINA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.379.472, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RUBEN MIRANDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 82.911, de este domicilio.
DEMANDADA: INDIRA VANESA MONTERO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.523, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FLORES PIÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 79.169, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por reconocimiento de documento privado interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 10), por el Abogado José Rubén Miranda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Xiobet Medina Mosquera, contra la ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 al 3 y anexos del folio 4 al 7, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 28 septiembre de 2016.
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2016 (f. 8), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez, parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2017 (f. 9), el Abogado José Rubén Miranda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión y asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2016 (fs. 11 al 13), y cuyas resultas constan a los folios 14 al 20.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2017 (f. 21), la ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez, debidamente asistida por el Abogado David Flores Piña, parte demandada, se dio por citada en el presente procedimiento y reconoció el documento privado de venta en su contenido y firma.
Riela al folio 22, auto del Tribunal de fecha 9 de junio de 2017, en el cual se advirtió a las partes que la causa quedaría abierta al lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2017 (f. 23), el Abogado José Rubén Miranda, en condición de apoderado judicial de parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017 (f. 24), el Abogado José Rubén Miranda, en condición de apoderado judicial de parte demandante, solicitó al Tribunal fuera acordada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017 (f. 25), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, e igualmente indicó a la misma, la no procedencia de la confesión ficta. Finalmente se procedió a advertir a las partes que se dictaría decisión dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Escrito Libelar
Expone el Abogado José Rubén Miranda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Xiobet Medina Mosquera que en fecha 4 de mayo de 2011, su representada suscribió un contrato de compraventa, mediante documento privado, con la ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez mediante el cual, la referida ciudadana le dió en venta una parte del área de mayor extensión de un inmueble propiedad de la vendedora, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° de Tramite 362.2010, matrícula 362.11.2, doc: 28, tomo: 3, protocolo primero de fecha 11 de octubre de 2007.
Señaló que la porción vendida está constituida por unas bienhechurías que constan de una (01) sala de baño, construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de placa frisada, un (01) portón de hierro de tres metros con veinte centímetros, un (01) garaje, cercado perimetralmente con una cerca de bloque frisados por ambas caras con sus respectivas rejas de protección, piso de cerámica y techado con láminas de acerolit, con una superficie total de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (78,75 M2) cuyos linderos son los siguientes; Norte: en línea de Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros (22,50 m), con casa N° 2 de la vereda N° 3; Sur: en línea de Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros ( 22,50 m), con terreno de Banco Obrero y Ocupado por la ciudadana Vanessa Medina; Este: En línea de Tres Metros y Cincuenta Centímetros (3,50 m), con fondos de casa N° 3 y 5 de la vereda N° 4 y Oeste: en línea de Tres Metros y Cincuenta Centímetros (3,50 m) con vereda N° 3 que es su frente, ubicado en la Urbanización Baradida, Vereda 3, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, agregando que el precio de la referida venta fue de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00)
Arguyó que con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a la negociación contenida en documento objeto del presente juicio, es que procede a demandar una acción de reconocimiento de instrumento privado contra la ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a fin de de que la demandada reconozca el documento in comento, como emanado de ella en los términos previstos en el artículo 444 ejusdem. Estimó la presente acción en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) equivalentes a Ochocientas Cuarenta y Siete Coma Cuatrocientas Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (847.457 U.T).
Alegatos de la parte demandada:
Escrito de Contestación:
La ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez, debidamente asistida por el Abogado David Flores Piña, en su escrito de contestación a la demanda, procedió a darse por citada y seguidamente a dar por reconocido el contenido y firma del documento de venta, correspondiente a un contrato de venta mediante documento privado relativo a una parte del área de mayor extensión de un inmueble de su propiedad, según consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° de Tramite 362.2010, matrícula 362.11.2, doc: 28, tomo: 3. protocolo primero de fecha 11 de octubre de 2007.
Manifestó que dicho porcentaje de terreno está conformado por una bienhechurías que constan de una (01) sala de baño, construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de placa frisada, un (01) portón de hierro de Tres Metros con Veinte Centímetros, (01) garaje, cercada perimetralmente con una cerca de bloque frisados por ambas caras con sus respectivas rejas de protección, piso de cerámica y techado con láminas de acerolit, con una superficie total de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (78,75 M2) cuyos linderos son los siguientes; Norte: en línea de Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros (22,50 m), con casa N° 2 de la vereda N° 3; Sur: en línea de Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros ( 22,50 m), con terreno de Banco Obrero y ocupado por la ciudadana Vanessa Medina; Este: En línea de Tres Metros y Cincuenta Centímetros (3,50 m), con fondos de casa N° 3 y 5 de la vereda N° 4 y Oeste: en línea de Tres Metros y Cincuenta Centímetros (3,50 m) con vereda N° 3 que es su frente, ubicado en la Urbanización Baradida, Vereda 3, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente indicó que la referida venta se pactó por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000).
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
Escrito libelar:
Marcado “A”, copia simple del Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 26 de septiembre de 2016 (fs. 4 al 6), por parte de los ciudadanos Vanessa Xiobet Medina Mosquera y Wilmer Alberto Romero Rojas a los Abogados Jerman Javier Escalona Soteldo, José Rubén Miranda y Juan Manuel Perozo. La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúa el Abogado José Rubén Miranda. Y así se establece.
Marcado “B”, original de documento compra y venta (f. 7), suscrito entre las ciudadanas Indira Vanesa Montero Linares y Vanessa Xiobet Medina Mosquera, mediante documento privado de fecha 4 de mayo de 2011. La anterior documental al no haber sido impugnada, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar la existencia del vínculo contractual entre las ciudadanas Indira Vanesa Montero Linares y Vanessa Xiobet Medina Mosquera la cual versa sobre una parte del área de mayor extensión de un inmueble conformado por una bienhechurías que constan de una (01) sala de baño, construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de placa frisada, un portón de hierro de tres metros con veinte centímetros, (01) garaje, cercada perimetralmente con una cerca de bloque frisados por ambas caras con sus respectivas rejas de protección, piso de cerámica y techado con láminas de acerolit, construidas sobre un terreno propiedad de la vendedora, con una superficie total de Setenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (78,75 MST2) cuyos linderos son los siguientes; Norte: en línea de Veintidós Metros con Cincuenta C(22,50 m), con casa N° 2 de la vereda N° 3; Sur: en línea de Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros ( 22,50 m), con terreno de Banco Obrero y Ocupado por la ciudadana Vanessa Medina; Este: En línea de Tres Metros y Cincuenta Centímetros (3,50 m), con fondos de casa N° 3 y 5 de la vereda N° 4 y Oeste: en línea de Tres Metros y Cincuenta Centímetros (3,50 m) con vereda N° 3 que es su frente, ubicado en la Urbanización Baradida, Vereda 3, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se establece.
Escrito de pruebas:
En el escrito de pruebas de fecha 21 de junio de 2017 (f. 23), el Abogado José Rubén Miranda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a invocar el merito favorable de los autos y procedió a invocar el pleno valor probatorio del contrato de venta consignado conjuntamente con el escrito libelar, marcada con letra “B”, la cual fue ya valorada por quien decide.
Pruebas de la parte demandada:
La ciudadana INDIRA VANESA MONTERO LINAREZ, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el Abogado José Rubén Miranda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Xiobet Medina Mosquera, contra la ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez.
En tal sentido consta a las actas que el Abogado José Rubén Miranda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Xiobet Medina Mosquera que en fecha 4 de mayo de 2011, su representada suscribió un contrato de compraventa, mediante documento privado, con la ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez mediante el cual la referida ciudadana le dio en venta una parte del área de mayor extensión de un inmueble propiedad de la vendedora, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° de Tramite 362.2010, matrícula 362.11.2, doc: 28, tomo 3, protocolo primero de fecha 11 de octubre de 2007; y que la porción vendida está constituida por unas bienhechurías que constan de una (01) sala de baño, construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de placa frisada, un (01) portón de hierro de tres metros con veinte centímetros, un (01) garaje, cercado perimetralmente con una cerca de bloque frisado por ambas caras con sus respectivas rejas de protección, piso de cerámica y techado con láminas de acerolit, con una superficie total de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (78,75 M2) cuyos linderos son los siguientes; Norte: en línea de Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros (22,50 m), con casa N° 2 de la vereda N° 3; Sur: en línea de Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros ( 22,50 m) con terreno de Banco Obrero y Ocupado por la ciudadana Vanessa Medina; Este: En línea de Tres Metros y Cincuenta Centímetros (3,50 m), con fondos de casa N° 3 y 5 de la vereda N° 4 y Oeste: en línea de Tres Metros y Cincuenta Centímetros (3,50 m) con vereda N° 3 que es su frente, ubicado en la Urbanización Bararida, Vereda 3, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, agregando que el precio de la referida venta fue de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150.000,00); y que con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a la negociación contenida en documento objeto del presente juicio, es que procede a demandar a la ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez, por vía de reconocimiento de documento privado, a fin de que reconozca el contenido y firma del mismo.
Ahora bien, quien aquí juzga, considera necesario señalar las disposiciones adjetiva y sustantiva que prevé el legislador para cuando se trae por vía principal un instrumento privado para que este sea reconocido por quien se le endilgue su autoría o la de un causante suyo, a tal efecto el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
“Artículo 1.364.- Aquel contra quien se produce o se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...” (Subrayado del Tribunal)
Claramente como se observa de las normas antes transcritas, al producirse un instrumento privado como emanado de la otra parte, contra quien obra tal documento como emanado suyo, deberá en el acto de la contestación negar o rechazar el instrumento, o convenir en que es de ella su autoría esto debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que puntualiza que el demandado en la oportunidad para la contestación, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parre, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitaciones, por lo que es pertinente observar que se desprende de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento de venta reproducido y traído al proceso con el escrito de demanda, marcado con la letra “B”, en los siguientes términos:
“Primero: Me doy por citada en el presente procedimiento de reconocimiento de firma y contenido. Segundo: Considerando que para la mañana tengo pactado regresar a España, en este mismo acto señalo expresamente el reconocimiento el contenido y firma del documento de venta marcado como anexo “B”, el cual versa sobre contrato de venta modalidad privada una parte del área de mayor de un inmueble de mi propiedad, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° De Tramite362.2010, Matrícula 362.11.2, Doc.: 28, Tomo: 3, Protocolo primero de fecha 11/10/2007. Esta parte o porción vendida está conformada de unas bienhechurías, que consta de una (01) sala de baño, construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de placa frisada, un portón de hierro de tres metros con veinte centímetros, (01) garaje, cercada perimetralmente con una cerca de bloques frisados por ambas caras con sus respectivas rejas de protección, piso de cerámica y techado con láminas de acerolit, construidas sobre un terreno propiedad de la vendedor, con una superficie total de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENIMETROS (78,75 M2) quedando sobre los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con casa No. 2 de la vereda No. 3; SUR: En línea de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m), con terreno de Banco Obrero y ocupado por la ciudadana Vanessa Medina; ESTE: en línea de Tres Metros y Cincuenta Centímetros (3,50 m) con fondos de casa No. 3 y 5 de la vereda No. 4 y OESTE: en línea de tres metros y cincuenta centímetros (3,50 m) con vereda No. 3 que es su frente, ubicado en la Urbanización Bararida, Vereda 3, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El precio de la referida venta se pactó por la cantidad de CIENTO CINCUENRTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) que recibí a mi entera satisfacción. Es todo…” (Negritas y subrayado del demandante)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera probado suficientemente la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, al haber sido presentado la parte demandada ciudadana INDIRA VANESAMONTERO LINAREZ, escrito de contestación donde reconoce en su contenido y firma el documento consignado por el demandante abogado José Rubén Miranda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA XIOBET MEDINA MOSQUERA, de tal manera que convino en las exigencias del actor planteadas en su escrito libelar; por lo más ajustado a derecho es declarar como reconocido el documento privado opuesto, y efectivamente reconocido por la ciudadana INDIRA VANESAMONTERO LINAREZ, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el Abogado José Rubén Miranda, en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Xiobet Media Mosquera, contra la ciudadana Indira Vanesa Montero Linarez, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara legalmente RECONOCIDO en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado marcado “B” que riela al folio 7.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 2: 10 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
|