REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2010-000341
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.006.
Abogado Asistente: Abg. LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo los N° 69.016.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA MANUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.248.138.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de Enero de 2010, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadana MARIA MANUELA YEPEZ.-
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2011, la parte actora solicitó la devolución de los originales, la cual fue negada por auto de fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora solicita nuevamente devolución de originales la cual fue acordada por auto de fecha 09 de noviembre de 2012.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-
Por auto de fecha 10 del mes y año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 09 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal acordó devolver los originales que cursaban en el expediente, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA.,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-S-2010-000341
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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