REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2010-004184

SOLICITANTE: ciudadano JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.351.899.-
Abogado Asistente: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 90.166.-
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.-
I
Se inició la presente causa en fecha 26 de Abril de 2010, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenando oír la declaración de los testigos a presentar por el actor.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-
En fecha 09 del mes y año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 10 de Mayo de 2010, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente solicitud, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte interesada durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


En la misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA.,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/Ja.-
KP02-S-2010-004184
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________________