REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2014-000001
SOLICITANTES: ciudadanos JEAN CARLOS ALDAZORO PEÑA y MARIELYS DE LA CARIDAD TABOADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.732.464 y E.- 84.571.712 y número de identidad permanente cubano No. 83073113459 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESUS ALFONSO FLORES y ONEIMAR LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.061 y 219.650.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 08 de enero de 2014, por los ciudadanos JEAN CARLOS ALDAZORO PEÑA y MARIELYS DE LA CARIDAD TABOADA, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 03 de noviembre de 2011, ante el Registro Civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 115 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Pilas de Montesuma II, avenida 1 con calle 1, casa No. 0035, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 29 de enero de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 17 de julio de 2017, la apoderada de la solicitante debidamente asistida de abogado solicitó la conversión, por lo que se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano JEAN CARLOS ALDAZORO PEÑA, quien compareció personalmente asistidos de abogado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la conversión en Divorcio.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 03 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 115 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS ALDAZORO PEÑA y MARIELYS DE LA CARIDAD TABOADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.732.464 y E.- 84.571.712 y número de identidad permanente cubano No. 83073113459 respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 03 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 115 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 10:14 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV/J.a.-
KP02-F-2014-000001
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________