REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2015-000798

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JULIO JOSE ALVARADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.323.408.-
ABOGADA ASISTENTE: YLENIA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.116.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción por escrito presentado por el ciudadano JULIO JOSE ALVARADO LOPEZ, debidamente asistida por la abogada YLENIA CASTILLO, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 426, la cual corre inserta en el folio 214 fte de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de enero de 1959, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de la madre ciudadana “CARMEN LINAREZ” cuando lo correcto es “PETRA LOPEZ DE ALVARADO”.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel, se ordenó la notificación del Ministerio Público y oficiar a la oficina del SAIME solicitando los datos filiatorios actualizados del ciudadano JULIO JOSE ALVARADO, por lo que se instó al solicitante a consignar los respectivos fotostatos a fin de librar la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 12 de marzo del 2.015, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
A folio 18 del expediente cursa diligencia de fecha 29 de julio de 2017, por medio de la cual la parte solicitante consigna ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario El MIO, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
Cursa al folio 20 del expediente diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, por medio de la cual la parte solicitante consigna Fe de Bautismo solicitada por el Tribunal.-
En fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los datos filiatorios del ciudadano JULIO JOSE ALVAREZ, siendo consignados por el solicitante en fecha 18 de mayo de 2017.-
En fecha 01 de junio de 2017, se dictó auto para mejor proveer instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y acta de defunción de sus padres, y acordó oír la declaración de dos testigos, concediendo un lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas.-
Por diligencia del 22 de junio del año en curso el solicitante consigna copias simples del acta de defunción de su padre y acta de matrimonio de sus progenitores, y posteriormente solicita se fije oportunidad para los testigos, cuyo pedimento fue negado en virtud del vencimiento del lapso concedido en el auto para mejor proveer para la evacuación de las pruebas.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”. En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece: “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Ahora bien, de los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela a los folios 07 al 10 del expediente copia simple del acta de nacimiento objeto de la rectificación, emitida por la por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de enero de 1959, la cual es valorada conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dicho documento administrativo el nacimiento y la presentación del ciudadano JULIO JOSE ALVARADO, y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, ésta Juzgadora mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona. En el caso de autos, se solicitó a través de un auto para mejor proveer la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio y del acta de defunción de sus padres y la comparecencia de dos (02) testigos.
Ahora bien, en la documentación consignada por el ciudadano JULIO JOSE ALVARADO, junto al libelo de la demanda, se encuentran los datos filiatorios de la ciudadana Petra López de Alvarado, copia del rif y de la cédula de identidad, y copia simple del acta de nacimiento a rectificar, siendo posteriormente solicitados por el Tribunal y debidamente consignados por el solicitante constancia de Fe de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, en la cual se hace constar que se buscó en los libros desde el año 1958 hasta el 1965 y no se encontró la partida de bautismo del ciudadano JULIO JOSE ALVARADO; al folio 132 cursa oficio No. –BI-042-17 de fecha 20 de abril de 2017, emanado de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando que el solicitante aparece como hijo de Alvarado Julio y de López Carmen. En este sentido de la revisión efectuada a las prenombradas pruebas, este Despacho observa que la parte solicitante no dio cumplimiento al auto de proveer, y con vista a la inconsistencia de los elementos probatorios aportados a los fines de poder establecer la veracidad de la omisión señalada por el ciudadano JULIO JOSE ALVARADO, este Tribunal se ve en la obligación de decidir en base a la documentación consignada. Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la solicitud bajo estudio, razón por la cual se declara SIN LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JULIO JOSE ALVARADO y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada por el ciudadano JULIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.408.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 02:06 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS




DPB/CNV/AHV
KP02-S-2015-798
ASIENTO LIBRO DIARIO: 85