REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002919

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-417.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.752.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.657.615, a título personal, y la firma unipersonal POLLO EN BRASA “LOS ALAMOS”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.072 y 104.058 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (Oposición a Pruebas).

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada NEGDY UNDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 13 de octubre de 2017 por la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a la prueba documental promovida en el punto cuarto del capítulo segundo, y en el capítulo V particular tercero, por la apoderada judicial del demandante abogada Negdy Unda Mosquera, señala el oponente que la misma es extemporánea ya que la promoción de instrumentos y testigos en el estado subsiguiente a la audiencia preliminar deben ser declarados extemporáneos, este Tribunal observa con respecto a la prueba documental promovida referente a la planilla de depósito tributario municipal de fecha 24 de Enero de 2.017, y la relativa a copia simple del Registro Mercantil de “Farmacia la 6 Pueblo Nuevo C.A.”, que dichas pruebas no fue promovidas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, junto con el libelo de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “…si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos o haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”, es por lo que este Tribunal considera procedente la oposición planteada, por lo que resulta manifiestamente impertinente su promoción y en consecuencia se desecha dicha documental. Así se decide.-
Con respecto a la oposición formulada a la prueba de exhibición promovida en el capítulo III punto primero, la parte demandada alega que el actor debió acompañar junto con su demanda el instrumento público que fundamenta la legitimidad pasiva de su sedicente reclamado en litis consorcio pasivo, pretendiendo trasladar la carga a su representado de traer dicho documento público de POLLO EN BRASA LOS ALAMOS, aunando al hecho de que erráticamente fue denominado así en el libelo de demanda como en los contratos de arrendamiento, siendo lo correcto POLLOS EN BRASA Y CERVECERIA “LOS ALAMOS”.
Este Tribunal con relación a lo anteriormente expuesto considera pertinente traer a colación lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que señala “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, por lo que revisadas las actas procesales se pudo constatar que la parte actora no acompaño junto con el libelo ni con el escrito de pruebas la copia del documento a exhibir ni señaló los datos o especificaciones del documento que pretende se exhiba. Asimismo la indicada en el punto segundo del capítulo III no reúne los requisitos previstos en la norma citada, es por lo que este tribunal considera que la promoción no cumplió con las formalidades legales y declara procedente la oposición y desecha las pruebas de exhibición promovidas. Así se decide.-
En cuanto a la oposición a la inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo IV, señala el demandado que dicha prueba está plagada de circunstancias o hechos que en modo alguno fueron alegados en la oportunidad preclusiva de ley por cuanto resultan ajenos a los límites de controversia, asimismo frente a la falta de especificación de las mejoras no le está dado al Juez suplir la inercia de las partes y establecerlas por sí mismo, so pena de violentarse el principio según el cual el Juez deben mantener a las partes en la igualdad de sus facultades, cargas y obligaciones, así como también el propio derecho de defensa y el debido proceso mismo de rango constitucional, como también indica que son irrelevantes todas las circunstancias relativas al estado de conservación y mantenimiento del inmueble, presencia de terceros ocupantes o eventuales sub arrendatarios, avisos publicitarios o descripciones de edificaciones o modificaciones que no fueron alegadas en la oportunidad preclusiva de ley.
De lo anteriormente trascrito, considera este despacho que la prueba de inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, se acordará para inspeccionar personas, cosas, lugares o documentos, y para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. En el caso que nos ocupa la parte promovente en uno de los particulares solicita se deje constancia de las modificaciones o edificaciones realizadas al local comercial, por lo que esta operador de justicia considera que mal puede la parte demandante pretender que a través de la práctica de una inspección judicial se deje constancia de las reformas que se le realizaron a dicho inmueble, lo cual requiere de conocimientos periciales y en virtud de que existen otros medios idóneos para demostrar lo alegado, este Tribunal desecha la prueba promovida y se declara procedente la oposición a la prueba de inspección judicial.-
Por último el demandado se opone a las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo VI del escrito relativa a la declaración de los ciudadanos WILIAN ALEX ESTEVEZ MIJARES y JUAN DE JESUS PEREZ BARRETO, observando este tribunal de la revisión efectuada al escrito libelar que dichas testimoniales no fueron promovidas junto con el libelo de la demanda, por lo que las mismas deben ser declaradas inadmisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la presente oposición y se desechan las testimoniales promovidas. Así se decide.-

III
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la prueba documental promovida en el punto cuarto del capítulo II y capítulo V particular tercero del escrito de pruebas.-
Segundo: CON LUGAR la oposición a la prueba de exhibición promovida en el capítulo III punto primero y segundo del escrito de pruebas.
Tercero: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo IV del escrito de promoción.
Cuarto: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en relación a las testimoniales de los ciudadanos WILIAN ALEX ESTEVEZ MIJARES y JUAN DE JESUS PEREZ BARRETO.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 10:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2016-002919
ASIENTO LIBRO DIARIO:___________