REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002919

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-417.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.752.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.657.615, a título personal, y la firma unipersonal POLLO EN BRASA “LOS ALAMOS”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.072 y 104.058 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 01 de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 08 de agosto de 2017, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de la Abogada NEDDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.752 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y los Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 14.072 y 104.058, respectivamente, en su carácter de parte apoderados de la parte demandada, quienes acordaron suspender la presente causa a los fines de buscar un posible acuerdo, que resuelva el conflicto entre las partes, por lo que el tribunal acordó suspender la causa hasta el día 26 de septiembre de 2017 inclusive.-
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2017, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
-II-
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:

La demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ, a través de su apoderada judicial Abg. NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.752; fundamentada en los siguientes hechos:
Que conforme a documento original inscrito por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 1.972, bajo el Nro. 23, folios 72 al 73 vto, Protocolo Primero, Tomo 5º, primer trimestre del año 1.972, su conferente adquirió la propiedad de unas bienhechurías constituidas por dos casas situadas en el trayecto comprendido entre los kilómetros 2 y 3 de la carretera Barquisimeto-Quibor, y por posterior venta su mandante adquirió la propiedad del terreno donde se encuentran asentadas las bienhechurías.-
Señala a partir del día 1 de enero de 1995, se inició una relación arrendaticia entre los ciudadanos JOSE ANSELMO ALVARADO JIMENEZ y ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, en representación de la firma POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS, rigiéndose en base a las disposiciones que convinieron, aceptaron y se obligaron a cumplir en el contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 1.995, donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.575,00), y que dicho contrato fue renovado en fecha 31 de diciembre de 1.997, modificándose el canon de arrendamiento a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (155.000,00).
Que de igual forma entre los convenios suscritos por las partes en la relación arrendaticia establecida en fecha 01 de enero de 1995, respecto al inmueble y uso del local comercial, se estableció el uso de estricto orden comercial dado al local y la prohibición expresa a el arrendatario de realizar reformas o modificaciones a la estructura del inmueble sin haber obtenido previamente para ello la autorización dada por escrito por el arrendador, así como las causales de resolución del mismo.
Arguye, que vista la vertiginoso devaluación de la moneda y el incremento desproporcionado del índice inflacionario registrado en el país en los últimos años, que ha tenido consecuencias devastadoras en la economía nacional por el incremento de los costos de los productos esenciales para la dieta diaria, servicios básicos, materiales para la construcción, que incide directamente en el valor de los inmuebles y por cuanto desde hace varios años no se hace una revisión del canon de arrendamiento pagado por el arrendatario para adecuarlo en beneficio de ambas partes y pueda tener el arrendatario una compensación justa por el arrendamiento de su propiedad y el inquilino continuar usufructuando del inmueble, no siendo posible llegar a un acuerdo razonable, y por el contrario desde el mes de octubre del 2.015 el arrendatario sin justificación alguna dejo de pagar los cánones de arrendamiento vencidos.
Alega que se realizaron reformas y modificaciones a la estructura del inmueble, lo estaba expresamente negada, pues así fue dispuesto en la cláusula décima del contrato, la cual establece que para cualquier modificación que se pretenda hacer a la estructura general del inmueble, obligatoriamente debe tener la autorización del arrendador .
Indica finalmente que el arrendatario incumplió reiteradamente con los pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento de todos los meses sucesivos desde el mes de octubre de 2.015 hasta el mes de noviembre de 2.016, adeudando 13 mensualidades consecutivas de alquiler estando por tanto insolvente en el pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (111.456,80) causando daños y perjuicios a el arrendador al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden por haber permitido la posesión del local comercial de su propiedad en manos del arrendatario.
Fundamenta la demanda en el literal “a” del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o el equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.825 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN

Por su parte, al contestar la demanda, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho la acción propuesta. Alegó la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener el juicio.-
Aduce que el primer contrato fue suscrito en fecha 01 de febrero de 1988, que el arrendador no cumplió con la obligación de la apertura de una cuenta bancaria conforme a la previsión del artículo 27 de la ley especial que rige la materia.-
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites de la Controversia
 Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial identificado en el escrito libelar.-
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Inició de la relación arrendaticia.-
2.- La falta de pago o solvencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2015 hasta noviembre de 2016

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.

De La Fijación del lapso probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DPB/CNV/AHV
EXPEDIENTE Nº KP02-V-2016-002919
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________