REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-00051

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAU WU CHAO YING, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.799.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.131.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MUJICA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.383.182.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AROLDO ANTONIO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.762.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 16 de Enero de 2017, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció la demandada debidamente asistida de abogado y se dio por citada.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2017, se realizó cómputo por Secretaría a los fines de dar seguridad jurídica a las partes y se fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARIA ELENA MUJICA TORRES, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellas, el cual tiene por objeto la venta de un lote de terreno que pertenece a un lote mayor ubicado en la posesión denominada La Rinconada, la cual se encuentra ubicada en la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada se dio por citada mediante diligencia sin argumentar nada en contra por lo que reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana LAU WU CHAO YING contra la ciudadana MARIA ELENA MUJICA TORRES, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MARIA ELENA MUJICA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-4.383.182, por medio del presente documento declaró que; doy en venta a la ciudadana LAU WU CHAO YING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° V.-19.828.799, un lote de terreno que pertenece a un lote mayor alinderado ubicado en la posesión denominada La Rinconada, la cual se encuentra ubicada en la parroquia Santa Rosa (antes Municipio Santa Rosa) del Municipio Iribarren (antes Distrito Iribarren) del estado Lara cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: terrenos que son o fueron de Juan Inocencio Vásquez; NORTE: el antiguo camino de El Cercado, según deslinde indígena practicado en el año 1839; PONIENTE: terrenos que son o fueron de Jesús María Martínez, SUR: terrenos que son o fueron de Pío Martínez y hoy de sus herederos. El lote de menor extensión que por este documento se vende, posee una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRAROS (300M2) y se encuentra alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: en línea de quince metros (15,00 mts.) entre los puntos P1 y P2 con coordenadas ESTE 471619.11, NORTE 1114651.39 y ESTE 471632.88, NORTE 1114645.45 con calle 2 en proyecto; ESTE: en línea de 20 metros (20,00 mts.) entre P2 y P3, con coordenadas ESTE 471632.88, NORTE 1114645.45 y ESTE 471635.03, NORTE 1114625.57 con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Mary González; SUR: en línea de quince metros (15,00 mts.) entre puntos P3 y P 4con coordenadas ESTE 471635.03, NORTE 1114625.57 y ESTE 471621.25, NORTE 111463.50 con terrenos que son o fueron de los Hermanos Mujica y otros; OESTE: en línea de veinte metros (20,00) entre los puntos P4 y P1 con coordenadas ESTE 471621.25, NORTE 1114631.50 y ESTE 471619.11, NORTE 1114651.39 con terrenos que son o fueron de Iraida Oropeza. El lote de terreno que se vende a través del presente documento me pertenece por haberlo adquirido de mi padre PEDRO ALFONSO MUJICA CADEVILLA, quien falleció ab intestato, según consta en planilla sucesoral N° 0099848, certificado de solvencia N° 0056154, expediente N° 251 de fecha 30 de marzo de 2004, quien a su vez adquirió por herencia de su padre FRANCISCO JAVIER MUJICA, según declaración sucesoral contenida en expediente N° 479 de fecha 06 de mayo de 1994 y solvencia NH-92 N° 079415 y quien lo adquirió de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 20 de marzo de 1920, bajo el N° 235, tomo único, Primer Trimestre del año 1920. El precio de la venta de los derechos sucesorales que por este documento se hace es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), los cuales declaro recibir de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento traspaso a la compradora la plena propiedad de los derechos vendidos, obligándome al saneamiento de Ley, se acompaña plano para el cuaderno de comprobantes. Y yo, LAU WU CHAO YING, ya identificada, por medio del presente documento declaro que: acepto la venta que por este documento se me hace en los términos allí indicados”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-V-2017-000051
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________________