REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000857
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos ALVARO ANTONIO MENDOZA y MARILUZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.426.069 y V-7.441.601 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LAISU CHANG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Por distribución de fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por los ciudadanos ALVARO ANTONIO MENDOZA y MARILUZ SOTO debidamente asistidos por la abogada LAISU CHANG, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, el día 20 de Abril de 1990; que establecieron su domicilio conyugal en Tarabana, sector II, casa N°26, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad, que no adquirieron bienes y que en el mes de enero de 2012 decidieron separarse de hecho.-
Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos los solicitantes indican como último domicilio conyugal la dirección ubicada en Tarabana, sector II, casa N°26, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 09:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/ CNV/j.a.-
KP02-F-2017-000857
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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