REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000114
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.628.832.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y THAIRIS XIOMARA MELENDEZ SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.681, 257.236 y 265.733. Respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 2, Tomo 5-A- en fecha 01 de agosto de 1988, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BANOLA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.388.190 de este domicilio, y C.A EFE ZETA INVERSIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 60, Tomo 1-A- en fecha 03 de mayo de 1977 representada por el ciudadano ATILIO GIOVANI FIOR ZURLO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.538.865 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: por INVERSIONES ZETA EFE C.A, Abg. SARAY UGEL inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 31.952, por C.A EFE ZETA INVERSIONES, no tiene apoderado constituido en autos.-
-I-
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo por sorteo conocer a este Juzgado que por auto de fecha 18 de enero de 2017, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose al emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda.-
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora a los fines de dejar constancia de haber consignado los fotostatos para la compulsa de citación, la cual fue librada conforme a auto de fecha 26 de enero de 2017.-
Cursa al folio 17 diligencia de fecha 07 de febrero de 2017, mediante la cual el alguacil consigna recibo de citación de la Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A sin firmar por la parte co-demandada, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana SOLMAR VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.001.388.-
En fecha 09 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue negado en virtud de no haber sido gestionada la practicada la citación de la co-demandada C.A EFE ZETA INVERSIONES.-
Gestionada como fue la citación personal y vista la infructuosidad de la misma este Tribunal a solicitud de parte acordó la citación por carteles, consignándose debidamente las publicaciones y haciéndose la fijación por la Secretaria.-
Llegada la oportunidad para darse por citado este Tribunal procedió a la designación de defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada Gisela Lugo, quien fue debidamente notificada y posteriormente citada para dar contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, la abogada Sary Ugel consignó copia simple del instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES ZETA EFE C.A, realizó una serie de denuncias respecto a las consignación del alguacil de fecha 07 y 23 de febrero del año en curso, y solicitó la reposición de la causa, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
Con vista a la denuncia realizada contra el alguacil titular de este Despacho ciudadano RONALD SUAREZ, en cuanto a que no realizó la citación y cometió fraude al indicar a la persona que lo atendió, este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas evidencia que consta al reverso del folio 26 transcripción manual del nombre y cédula de la persona por la cual fue atendido el alguacil, quien en su consignación dejó constancia de haber sido atendido por la ciudadana SOMAR VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16001388, razón por la cual este Juzgado considera oportuno señalar que el funcionario público dio fe pública de las gestiones realizadas, aunado a que conforme a su declaración la persona se identificó con su carnet como asistente administrativo, por lo que se infiere que de donde podría declarar el funcionario tales datos sin tener certeza de los hechos. Por otra parte, el alguacil consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, es decir, que las gestiones realizadas para la citación resultaron infructuosas, por lo que posteriormente a solicitud de parte se acordó la citación por cartel de ambas sociedades demandadas y con vista a su incomparecencia dentro del lapso indicado en el referido cartel se procedió previa solicitud de parte a designar defensor judicial a las demandadas, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que tales alegatos explanados por la co-demandada en cuanto a la invalidación de la citación se declaran improcedentes.-
En otro sentido vista la reposición de la causa solicitada, y examinada exhaustivamente las actas procesales, se desprende que en fecha 18 de enero del año que discurre este Juzgado procedió a admitir la acción por los tramites del procedimiento ordinario, siendo que la parte actora en su escrito libelar estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) que equivale a UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.242,93 UT). Este Juzgado con vista a la estimación realizada considera oportuno traer a colación lo que señala la Resolución No. 006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“…Que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…” (Negrillas del Tribunal)
De los hechos anteriormente mencionados, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). -
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterio jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que efectivamente este Tribunal al efectuar la admisión de la demanda en fecha 18 de enero de 2017, señaló que dicha acción se ventilaría por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo lo correcto el PROCEDIMIENTO BREVE. No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio los actos posteriores al auto de admisión de la demanda exclusive y conforme al Artículo 310 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado de SUBSANAR EL ERROR EN QUE SE INCURRIO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2017, en lo relacionado al trámite procesal que se aplicó, y así finalmente lo determina ésta operadora del Sistema Social de Justicia.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda a la admisión de la demanda, por los tramites del procedimiento breve una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 01:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/LFR
KP02-V-2017-000114
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___
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