REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-S-2016-000038.-
SOLICITANTES: DORJUA JOSEFINA PÉREZ NAVAS y YORBIS LEONEL LOZADA COROBO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.941.626 y V-17.343.694, respectivamente, domiciliados en el caserío Las Playitas, Parroquia Las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA MANZANILLA CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Se recibió la presente solicitud en fecha en fecha 28 de enero de 2016, por motivo de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Dorjua Josefina Pérez Navas y Yorbis Leonel Lozada Corobo, asistidos por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, (f. 1 y anexos de los folios 2 al 4). En fecha 2 de febrero de 2016, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 5).
Por auto de fecha 7 de junio de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia (f. 6).
En fecha 22 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 7 y 8).
En fecha 13 de octubre de 2017, los ciudadanos Yorbis Leonel Lozada Corobo y Dorjua Josefina Pérez Navas, debidamente asistidos de abogado, consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción (f. 10).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 11).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Dorjua Josefina Pérez Navas y Yorbis Leonel Lozada Corobo, fundamentada en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Dorjua Josefina Pérez Navas y Yorbis Leonel Lozada Corobo, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 14 de marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el caserío Las Playitas, casa sin numero de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que pudieran considerarse de la comunidad de gananciales matrimoniales; que por motivos de problemas y dificultades que hiciera imposible la vida en común, razón por la cual solicitaron a este tribunal que decretara dicha separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yorbis Leonel Lozada Corobo y Dorjua Josefina Pérez Navas, celebrado en fecha 14 de marzo de 2012, ante la Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; bajo el Nº 4 (f. 2).
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dorjua Josefina Pérez Navas y Yorbis Leonel Lozada Corobo (fs. 3 y 4).
Asimismo se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2017, los ciudadanos Yorbis Leonel Lozada Corobo y Dorjua Josefina Pérez Navas, debidamente asistidos por la abogada Rudy Chirinos Suárez, consignaron diligencia mediante la cual señalaron lo siguiente “Por mutuo acuerdo hemos decidido desistir de la presente acción. Es todo, se leyó y conformes firman” (f. 10).
Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el desistimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido se observa que, la presente acción versa sobre una solicitud de separación de cuerpos, en la cual ambas partes manifiestan su voluntad de desistir de la presente acción.
En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados. En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento realizado en fecha 13 de octubre de 2017, suscrito por ambas partes en la presente causa, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al desistimiento celebrado en fecha 13 de octubre de 2017, por los ciudadanos Yorbis Leonel Lozada Corobo y Dorjua Josefina Pérez Navas, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Rudy Chirinos Suárez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 242.811, Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16/2017, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:25 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
|