REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: KP12- S-2017-000520.
SOLICITANTE: ISOLINA MARÍA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.759, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58157.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologa Desistimiento).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ISOLINA MARÍA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.759, de éste domicilio, asistida por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58157; éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se recibió la presente solicitud de Titulo Supletorio, dándosele entrada en fecha 28 de Septiembre de 2017, acordándose a los fines de su admisión, requerir una nueva mensura y un nuevo escrito, por cuanto existen discrepancias en relación con la tenencia jurídica del terreno y los datos de construcción del inmueble, los linderos y demás particulares del inmueble objeto de dicha solicitud.. En fecha 23 de Octubre de 2017, compareció la ciudadana Isolina María Carrasco, debidamente asistida del Abogado José María Rubio Bencomo antes identificados y presentó escrito donde desiste de la presente solicitud y pide la devolución de la mensura la cual riela al folio tres (03).
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Así mismo del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el desistimiento, presentado en fecha 23 de Octubre de 2017, por el ciudadano la ciudadana ISOLINA MARÍA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.759, de éste domicilio, asistida por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58157. En consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento. Devuélvase el original de la mensura inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Archívese el expediente y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de Junio del año dos mil Diecisiete (2017).
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 29/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo las 3:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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