REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cinco de Octubre de dos mil dieciséis
207º y 158º
Asunto: KP12-V-2017-000119.
Demandante: Firma Comercial “TASCA Y RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya última modificación quedó Registrada bajo el N° 25, Tomo 43A, de fecha 07/05/2010.
Abogado Apoderado de la parte Demandante: ALBERTO JOSE CASTILLO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.
Demandada: MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.233.
Abogado Asistente de la parte Demandada: DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 6.287.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 01 de Agosto de 2017, estando dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda por Desalojo intentada por la Firma Comercial “TASCA Y RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A.”, representada por el Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, en su carácter de Apoderado Judicial, compareció la demandada ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.233, debidamente asistida por el Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 6.287, y presentó escrito de contestación a la demanda en el que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora para ser decidida al fondo, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esta demanda no debió admitirse, pues la Ley especial establece que se debe agotar la vía Administrativa ante el organismo competente que otorga el permiso para demoler y no un dictamen privado de un Ingeniero que no forma parte de la autoridad Administrativa competente (folios 107-108).
En fecha 08/08/2017, siendo la oportunidad correspondiente para contradecir la Cuestión Previa opuesta, la parte demandante presentó escrito de contradicción a dichas Cuestiones Previas, oponiéndose a la admisión de la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil , por considerar que el aludido procedimiento administrativo a que hace referencia la parte demandada, no existe y que se puede evidenciar al no invocar la normativa legal que supuestamente establecería el procedimiento a que alude, ni indicar el procedimiento o la norma jurídica, sea de carácter legal o sub-legal que contemplaría el procedimiento que menciona (folios 117-118).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con respecto a la defensa previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Así mismo, el artículo 867 del referido Código, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2 del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3 del mismo artículo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351…”
Conforme a las citadas normas procesales, se podrá conceder ocho días para promover e instruir pruebas sobre las cuestiones previas o su contradicción, siempre que se fundamente en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, como en el presente caso donde el promovente señala la existencia de una vía administrativa previa que sería la encargada de autorizar o negar la demolición del inmueble objeto de la demanda. La parte demandante, manifestó en su contradicción que dicha vía administrativa no existe, ni un procedimiento para su ventilación, ni las normas legales o sub-legales que sustenten dicho procedimiento administrativo.
En materia de carga de la prueba, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que se hace evidente que el demandado debió hacer uso del derecho de solicitar la apertura del lapso probatorio de ocho días, contemplado en el artículo 867 del referido Código, para probar la existencia del aludido procedimiento administrativo, lo cual no hizo, desperdiciando así la oportunidad legal para probar todo lo que le favorezca, y así se decide.
Decisión.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR, la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.761.233, representada por el Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 6.287, en el juicio por Desalojo seguido en su contra por la firma comercial “TASCA Y RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A.”, representada por su Apoderado Judicial Abg. ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2017 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo