REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001192

En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana ADRIANA NATHALY GONZÁLEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.561, representada judicialmente por los abogados Carlos Bonilla Álvarez y Nathalie Wilchy Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 67.616 y 137.075, respectivamente, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual se escuchó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, contra la decisión dictada por esa Instancia en fecha 25 de noviembre de 2015, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Seguidamente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurridos seis (6) días continuos, concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, en razón de haberse vencido el lapso de fundamentación de la apelación sin que la parte apelante, consignara el correspondiente escrito. En la misma fecha, la Secretaría de este Juzgado realizó el cómputo los días continuos y de despacho transcurridos y se cumplió con lo instruido.

En fecha 30 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Francisco Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.712, actuando como apoderado judicial del Ministerio Público, a través de la cual solicitó se “(…) declare en definitiva el desistimiento tácito de la apelación y confirme el fallo producido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 25-11-2015 (sic) en el que se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado (…) contra la Fiscalía General de la República”, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2017, se reconstituyó este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Dra. Keila Urdaneta Guerrero como Jueza Nacional Temporal. Seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Adriana González Gil contra la Fiscalía General de la República.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se declaró definitivamente firme la sentencia antes descrita.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, dicha Instancia “(…) en aras de resguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 310, (sic) del Código de Procedimiento Civil, en aras de subsanar tal situación y garantizar el debido proceso de las partes, revoca por contrario imperio el auto de fecha 08 (sic) de diciembre de 2015 (folio 108) y repone la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por [ese] Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2015”. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes. (Subrayado original del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, apoderado judicial de la querellante de autos, a través de la cual “(…) [se dio] por notificado de la sentencia definitiva dictada por [ese] Tribunal [y apeló anticipadamente] dicha sentencia (…); razón por la cual [pidió] la remisión del presente expediente para (sic) ante el Tribunal de alzada (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado antes mencionado “(…) [consideró] cumplida la notificación de la parte actora; resultando inoficioso practicar la aludida notificación, razón por la cual, se [acordó] agregar al expediente la boleta de notificación relacionada con la sentencia”. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 14 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado a-quo, mediante la cual consignó oficio contentivo de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas.

Por auto de fecha 4 de julio de 2016, se acordó ratificar el oficio y el despacho de comisión dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer entrega de los oficios contentivos de notificaciones, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República. En la misma fecha, se ordenó librar el oficio correspondiente y se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se dejó constancia de haber recibido en esa misma fecha, oficio Nº 0841 de fecha 23 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitieron las resultas de comisión debidamente cumplida.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante y se ordenó librar el oficio de remisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.




II
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de septiembre de 2013, la ciudadana Adriana González Gil asistida judicialmente por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, querella funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento a los siguientes argumentos:

Que, “[en] fecha primero (1°) de agosto de 2011 (…) ingresó a la administración pública con el cargo de Técnico Trabajador Social I, adscrita ala Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas (…)”; así como que, “[en] fecha 25 de junio de 2.013 (sic), la ciudadana Fiscal General del Ministerio Público, [dictó] la RESOLUCION (sic) No. 854, la cual resolvió REVOCAR el nombramiento provisional (…) que venía desempeñando (…) en dicho organismo (…)” y que, “(…) [en] fecha 28 de junio de 2.013 (sic), mediante oficio No. 402-2013 de fecha 28 de junio de 2.013, emanado y debidamente suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Barinas (…) fue notificada de la revocatoria de su nombramiento (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se desprende que dicho Acto (sic) Administrativo (sic) solo y únicamente se limitó a establecer, que por encontrarse dicha ciudadana (…) en período de prueba, el nombramiento que le fue conferido desde el primero (1°) de agosto de 2.011, queda revocado, ya que obtuvo un resultado negativo en su evaluación”.

Que, “(…) tal revocatoria (…), carece de motivación alguna, esto es, que de una simple lectura que pueda dársele a misma, la Fiscalía General omite toda consideración en relación a la causa, motivos o razones que dieron lugar a la revocatoria de tal nombramiento (…) incluso, tampoco refiere de cualquier material probatorio y muy especialmente de evaluación o de las evaluaciones a que hace alusión, y que se hayan vertido o incorporado a un posible expediente administrativo que se haya aperturado en su contra, se observa pues, la carencia de motivación alguna del acto recurrido, muy específicamente en su ‘RESUELVE’, donde la ciudadana Fiscal General de la República, no establece cuales fueron las razones que dieron lugar a tal revocatoria, mucho menos en su ‘CONSIDERANDO’, ya que solo establece, que (…) ha obtenido un resultado negativo en su evaluación”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) del contenido del oficio No. 402-2013 de fecha 28 de junio de 2013, emanado y debidamente suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas; mediante el cual se le notificó (…) que la ciudadana Fiscal General de la República resolvió revocar el nombramiento; se desprende que solo fue acompañado como parte integrante de dicha notificación, copia de la Resolución No. 854 de fecha 25 de junio de 2.013 (sic), y jamás ni nunca fue acompañada con la supuesta o supuestas evaluaciones practicadas (…) a la que se hace mención en la Resolución revocatoria de nombramiento”, así como que, “(…) es evidente que la aludida Resolución de revocatoria del nombramiento (…) violenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “(…) el acto recurrido silenció cualquier alegato o fundamento que pudo haber tenido la Fiscalía General con antelación pata (sic) dictarlo. Es de destacar, que el conjetural motivo que se desprende de la revocatoria suscrita por la ciudadana Fiscal General del Ministerio Público, no se desprende ni establece un mecanismo de oposición hecho en contra de [la querellante], a los fines de fundamentar en derecho lo [allí] expresado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se le indicó que la revocatoria de su cargo obedece al resultado negativo de su evaluación; pero ocurrió (…) que (…) durante su relación de empleo, solo se le efectuaron dos evaluaciones, una primera consistente en una evaluación de desempeño para el personal activo comprendido para el periodo que va desde 01/07/2011 (sic) al 30/06/2012 (sic), en lo que respecta a la correspondiente evaluación de desempeño practicada en fecha 08/06/2012 (sic), en nada guarda relación con el periodo de prueba, ya que [esa] es una evaluación que se practica a todo el personal que labora para el Ministerio Público y que es practicada una vez al año, todo con el fin de determinar cuál ha sido el desempeño y desenvolvimiento del personal adscrito o que labora para dicho organismo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[una] segunda evaluación (…) le efectuaron en fecha 22/05/2013 (sic), pero en este (sic) oportunidad estuvo únicamente referida al período de prueba, se observa que en dicha evaluación (…) no se hace referencia a que (sic) periodo se corresponde la referida evaluación”, así como que, “[se] desprende del oficio No. DRH-DTD-DRS-1020-2011, de fecha 05 (sic) de agosto de 2.011 (sic) (…), que la ciudadana MARIA (sic) NELIDA FERNANDEZ (sic), actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, al momento de haber ingresado [la querellante] (…) ordenó que (…) estaría sujeta a un período de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para la cual debería efectuársele una evaluación de desempeño cada seis meses”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) es evidente que a todas luce, que la segunda y única evaluación que le fue practicada (…) respecto del periodo de prueba por parte de su superior inmediato o jerárquico, fue practicada o elaborada con alta carga de subjetividad, y nunca bajo una objetividad que en todo caso, estaba obligada la funcionaria encargada de practicar dicha evaluación; es evidente que fue practicada con un único fin, [desincorporarla] del cargo que desempeñaba en Ministerio Público; en principio, por cuanto no se cumplió con lo que le fue ordenado según oficio No. DRH-DTD-DRS-1020-2011, de fecha 05 (sic) de agosto de 2.011 (sic), mes decir, cumplir obligatoria e indiscutiblemente con la evaluación del periodo de prueba cada seis meses (…), y en segundo lugar, como puede entenderse que (…) luego de practicársele una Evaluación de Desempeño Para (sic) el Personal Activo (evaluación que en todo caso no debió practicársele por cuanto estaba en período de prueba), obtuvo que su resultado que su desempeño dentro del organismo fue excepcional, posteriormente se le [practicó] una única evolución del periodo de prueba, y obtuvo un resultado totalmente adverso al primero (…), de manera que es evidente el vicio existente en la evaluación del periodo de prueba practicado (…) y al no haberse evaluado en los términos y en los plazos exigidos, opero (sic) [a su favor] un silencio administrativo, como lo es la aceptación tácita del cargo qie (sic) desempeñaba (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Abordó la recurrente lo relacionado con la supuesta violación a la reserva legal, para lo cual indicó que “[en] fecha 04 (sic) de marzo de 1.999 (sic), el Ministerio Público dicta el Estatuto de Personal, el cual funge como reglamento interno de personal, que regula la relación de empleo entre ese organismo y los funcionarios y empleados”, así como que “(…) se desprende que el (…) artículo 8°, regula la forma de ingreso de los empleados a ese organismo, para cual (sic) establece un periodo de prueba de dos años, de lo preceptuado en el referido Estatuto, se puede inferir, que es evidente que el mismo fue dictado con violación al principio de Reserva Legal, además contiene normas que coliden con una norma de rango legal (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) le fue revocado su nombramiento, que no es más que una destitución, sobre la base de no haber superado un periodo de prueba, contenido en el artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, periodo de prueba que además de violentar el principio de proporcionalidad, violenta normas constitucionales y legales por cuanto fue dictado con violación a la ley, sin considerar que los derechos de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública son progresivos e intangibles, ya que nunca pueden dictarse leyes y normas que vayan en desmejora de [esos]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se deducen violaciones a derechos y garantías constitucionales y legales, que ameritan a los fines de atemperar su graves consecuencias, tutela judicial, ya que el acto que se impugna concretó y materializó una actuación inmotivada, con violación a la ley, ya que se dictó un Acto (sic) Administrativo (sic) que hace nugatorio la posibilidad de contradictorio, y además por haber sido de (sic) ser (sic) dictado con prescindencia total y absoluta de todo orden legal establecido, lo que comportó la total y absoluta violación de garantías, y derechos como son defensa y debido proceso; principios indisolublemente enlazados, sobre todo, cuando actúa como garantía del administrado, con los principios de igualdad de las partes y el de imparcialidad del órgano que ha de (sic) ha (sic) dictar el Acto (sic) Administrativo (sic). Es por ello (…), que en razón de lo que antecede, [solicitó] (…) la desaplicación por Control Difuso Constitucional, del artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 36.654 (sic) de fecha 04 (sic) de marzo de 1.999 (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[los] hechos que anteceden violentan lo dispuesto en los artículos 49, 144, 146, ordinal 32° del artículo 156 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y violenta lo dispuesto en el artículo 20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la inmotivación del Acto (sic) Administrativo (sic) que se [impugnó]; así también por violentar el principio de Reserva Legal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por todo lo antes expuesto, solicitó “(…) la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) (…) contenido en la Resolución No. 854, de fecha 25 de junio de 2.013 (sic), debidamente suscrito por la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz, que Revocó (sic) el nombramiento (…) del cargo de Técnico Trabajador Social I, que venía ejerciendo en el Ministerio Público adscrita ala Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, del cual fue notificada en fecha 28 de junio de 2.013 (sic), según oficio No. 402/2013, debidamente suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso bajo estudio la ciudadana Adriana Nathaly González Gil, [pretendió] con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se [declarara] la Nulidad de la Resolución Nº 854, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Fiscal General de la República, mediante la cual fue revocado el nombramiento del cargo de Técnico Trabajador Social I, por no haber superado el período de prueba, establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; alegando a tal efecto la inmotivación del acto recurrido, por cuanto el mismo ‘[omitió] toda consideración en relación a la causa, motivos o razones…’; [pidió] la desaplicación por control difuso de la citada norma, toda vez que viola el principio de reserva legal y proporcionalidad de la sanción; que la referida Resolución fue dictada con prescindencia total de procedimiento administrativo, vulnerando de esa manera sus derechos a la defensa y debido proceso; [solicitó] la reincorporación al cargo que venía desempeñando, en el organismo querellado, con el correspondiente pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Por su parte la apoderada judicial del Ministerio Público, en su escrito de contestación [rechazó] la vulneración de la reserva legal, en virtud de la autonomía funcional que constitucional y legalmente le es otorgada a su representada; que por tal razón no [hubo] violación de los derechos a la defensa y debido proceso, así como inmotivación, por cuanto se basó en el hecho de haber sido evaluada negativamente estando en período de prueba, siendo justificados los motivos que conllevaron a la revocatoria del cargo provisional que ostentaba la querellante.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, examinándose en primer término la presunta vulneración de los Principios de Reserva Legal y Proporcionalidad de la Sanción, pues –a su decir- el Ministerio Público al establecer en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el período de prueba de dos (2) años para ingresar al mismo, [violentó] lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual indica que el período de prueba es de tres (3) meses, solicitando la desaplicación por Control Difuso del prenombrado artículo; en tal sentido [resultó] pertinente traer a colación sentencia Nº 2013-0146, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2013, caso Ana Mercedes Páez de Rivas contra el Ministerio Público (…).
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el Ministerio Público goza de autonomía funcional, financiera y administrativa; entendiéndose la autonomía como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general, en sus respectivos ámbitos competenciales; en tal sentido, dicho órgano goza de la potestad para dictar sus propios reglamentos para regular el ingreso, permanencia y terminación del servicio de su personal, sin que ello implique una violación a la reserva legal, dispuesta en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, debe señalarse que el artículo 284 eiusdem establece que el Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República; igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 38647, de fecha 19 de marzo de 2007, indica que el Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público, y que dentro de sus atribuciones se establecen entre otras, según lo previsto en el artículo 25 eiusdem, dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes; designar a los fiscales y demás empleados de su dependencia; dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público; ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios que laboran en la Institución; motivo por el cual en el presente caso no se está violando la reserva legal ni el principio de proporcionalidad de la sanción, cuando por Ley se le otorgó la facultad al Fiscal General de la República de dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público donde se regula la materia funcionarial del organismo, así como su funcionamiento, en consecuencia se [rechazó] el alegato en referencia. Así se [decidió].

Asimismo, [alegó] que la Resolución [allí] impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los derechos a la defensa y debido proceso; y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
En ese orden de ideas, se hace necesario destacar que la parte querellante para nada [impugnó] la evaluación que le fue practicada, cuyos resultados negativos constituyen el fundamento del Acto Administrativo recurrido, sólo hace referencia a la subjetividad con la que fue evaluada y al número de evaluaciones que le fueron practicadas, lo cual demuestra en principio conformidad con el contenido de la misma, pero aun así impugna la revocatoria del nombramiento derivado del resultado negativo obtenido en la evaluación.

Ahora bien, para dilucidar la controversia planteada [esa] juzgadora [observó] en primer lugar el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece:

“Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.
El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

Del artículo antes citado se [desprendió] el lapso de período de prueba de dos años para los ciudadanos que aspiran ingresar al servicio del Ministerio Público; los efectos de la no aprobación del mismo, vale decir, la revocatoria del nombramiento provisional realizado al aspirante por parte de la Fiscal General de la República, en el supuesto de haber obtenido resultado negativo en su evaluación; igualmente, de la falta de evaluación oportuna, esto es, en caso de no ser evaluado en el referido periodo de prueba, se considera ingresado definitivamente al Ministerio Público; asimismo, sobre la excepción para el cumplimiento de dicho periodo. En ese orden de ideas, se [remitió ese] Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 10 de julio de 2014, en copia fotostática certificada, a los que se les [dio] valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: riela al folio 68 comunicación Nº DRH-DTD-DRS-1021-2011, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, en fecha 28 de julio de 2011, dirigida a la ciudadana Adriana González (actora), recibido por la misma en fecha 01 de agosto de 2011, mediante la cual le notifican lo siguiente:

“Me dirijo a usted a objeto de informarle que la ciudadana Fiscal General de la República, aprobó su ingreso para desempeñar el cargo de Técnico Trabajador Social I, adscrito a la Fiscalía 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a partir 01-08-2011 (sic), en tal sentido, deberá ponerse a disposición de la citada Dependencia en la fecha indicada, iniciando así el periodo de prueba de dos (02) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36654 de fecha 04-03-99 (sic), por lo que deberá ser evaluado cada seis meses hasta cumplir su período de prueba…”.

Del acto parcialmente trascrito se desprende que a la querellante se le informó sobre su ingresó al cargo de Técnico Trabajador Social I, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 2011; asimismo, se le hizo saber, con meridiana claridad sobre el inicio del período de prueba de dos años, contemplado en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; así como también la advertencia de ser evaluada hasta cumplir su periodo de prueba, lo que hace inferir que la aspirante tenía pleno conocimiento que durante dicho periodo sería evaluada por su superior inmediato, por cuanto se encuentra en el acto que la ingresa al prenombrado Ministerio como funcionaria, el cual no fue cuestionado por el querellante.

Ahora bien, en vista que la querellante se encontraba en pleno periodo de prueba y que el nombramiento otorgado previamente sólo tiene carácter provisional, no puede acreditarse el derecho a la estabilidad de las que gozan los funcionarios públicos de carrera, mucho menos por los supuestos sobre los cuales lo sustenta por ser incompatibles con su condición funcionarial y la carrera fiscal.

Visto que el querellante no detentaba derecho a estabilidad alguna, por ostentar un cargo otorgado de manera provisional, mientras transcurría el periodo de prueba, [esa] Juzgadora [consideró] forzoso desestimar la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se [decidió].

De igual forma aduce la querellante que la Resolución recurrida es manifiestamente inmotivada, pues –a su decir- “la Fiscalía General omite toda consideración en relación a la causa, motivos o razones que dieron lugar a la revocatoria de tal nombramiento…”; para decidir al respecto, conviene señalarse que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos (…).
(…)
Del criterio anteriormente transcrito, se [desprendió] que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En [ese] orden de ideas, [procedió ese] Tribunal Superior a examinar el acto administrativo impugnado, esto es, Resolución Nº 854, emitido por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de junio de 2013, el cual cursa al folio 14 del presente expediente, y [señaló] textualmente lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que la ciudadana ADRIANA NATHALY GONZÁLEZ GIL (…) Técnico Trabajador Social I, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien encontrándose en periodo de prueba conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo.
RESUELV(E)
REVOCAR el nombramiento provisional de la ciudadana ADRIANA NATHALY GONZÁLEZ GIL (…) conferido desde el día primero (1º) de agosto de 2011…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se [evidenció] que el Acto Administrativo impugnado contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se basó el órgano querellado para justificar su decisión de revocar a la querellante del cargo que venía desempeñando; pues se [evidenció] que la Administración querellada motivó la Resolución de revocatoria de su nombramiento provisional en la no superación del período de prueba, conforme al resultado negativo obtenido en la evaluación de desempeño y en el efecto establecido por el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es decir, su retiro inmediato de la Institución. En consecuencia, se [desechó] el vicio de inmotivación alegado. Así se [decidió].

Con respecto a la denuncia referente a la subjetividad con que fue evaluada la querellante; se [observó] al folio 75 al 76 del cuaderno separado de los antecedentes administrativos, la Evaluación de Desempeño practicada a la hoy querellante, en fecha 22 de mayo de 2013, en la cual se [evidenció] que fue practicada conjuntamente con su persona, lo cual se [probó] con el estampado de su firma, demostrando conformidad con el contenido de la misma. Así se [estableció].

Igualmente [alegó] que al no habérsele evaluado en los términos y lapsos legales operó el silencio administrativo, por lo que se dio la tácita aceptación del cargo que desempeñaba en el Órgano querellado; al respecto el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público establece:

“…Omissis…
Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.
(…)
Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el funcionario que no ha sido evaluado en el periodo de pruebas de dos años se considera ingresado de manera definitiva en el Ministerio Público, sin indicación expresa de los lapsos y los términos legales en que será practicada la evaluación; al respecto se [observó] a los folios 73 al 76, del cuaderno separado de los antecedentes administrativos, dos evaluaciones efectuadas a la ciudadana Adriana González (actora), realizadas en fechas 08 de junio de 2012 y 22 de mayo de 2013, de manera que mal podría declararse la tácita aceptación del cargo que desempeñaba en el Órgano querellado, por no haber sido evaluado. Así se [decidió].

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se [decidió]”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante de autos, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por tanto, también a este Juzgado Nacional.

Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 25 de noviembre de 2015, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Adriana González Gil. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, apoderado judicial de la ciudadana Adriana González Gil, contra la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 16 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se dé inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto se aprecia de la actuación por medio de la cual la representación judicial de la parte querellante ejerce su recurso ordinario de apelación, que indicó lo siguiente: “(…) APELO de (sic) dicha sentencia definitiva dictada por [ese] Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.015 (sic), la cual declaró Sin (sic) Lugar (sic) la querella funcionarial interpuesta por [su] representada (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este orden, se observa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente causa que, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.

Seguidamente, corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145), auto de fecha 26 de enero de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 25 de enero de 2016, venció el lapso de fundamentación a la apelación, habiendo presentado la parte interesada, el escrito de forma extemporánea; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Asimismo, se observa que desde el 16 de diciembre de 2016 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 25 de enero de 20176 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 17, 18, 19, y 20 de diciembre de 2016 y los días 10 y 11 de enero de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de enero de 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la ciudadana Adriana González Gil, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana González Gil, contra la Fiscalía General de la República. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no resultó contraria a las defensas esgrimidas por la Fiscalía General de la República y por ende, no afecta la situación patrimonial del Estado, este Juzgado Nacional considera que no corresponde conocer en consulta de ley, la aludida decisión. Así se considera.-

Finalmente y en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana González Gil, contra la Fiscalía General de la República. Así se declara.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.616, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adriana González Gil, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la demanda interpuesta contra la Fiscalía General de la República.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: FIRME la sentencia apelada.

CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,




SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL,




KEILA URDANETA GUERRERO


LA SECRETARIA TEMPORAL,



IDA VILCHEZ PÉREZ

Expediente N°: VP31-R-2016-001192
SMdeB/mim

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ) de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDA VILCHEZ PÉREZ