REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000341
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002690

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN.
FISCALIA: Vigésima Novena del Ministerio Público.
SOBRESEIDA: LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO.
DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa a la ciudadana LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, resarciéndose la totalidad de los daños denunciados por la victimas.

En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 27 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Juez Profesional para ese entonces Jorge Eliecer Rondón, presenta inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit, presenta inhibición, conforme al artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Julio de 2017, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, presenta inhibición, conforme al artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Agosto de 2017, deja constancia la Secretaria de la Corte de Apelaciones, mediante auto que se pasa el asunto signado con el N° KP01-R-2016-000341 al Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones, Reinaldo Rojas Requena, a los fines de resolver la inhibición planteada por los Jueces Profesionales Arnaldo Osorio Petit y Luís Ramón Díaz Ramírez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Ley Orgánica de Poder Judicial.
En fecha 24 y 25 de Agosto de 2017, los Jueces Profesionales Arnaldo Osorio Petit y Luís Ramón Díaz Ramírez desisten de la inhibición planteada en pro del derecho a las partes de acceso a la justicia y de un proceso constitucional expedito.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, mediante resolución el Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena, procede a homologar el desistimiento formalizado en fecha 21/11/2016 y 25/07/2017 por los Jueces Profesionales Arnaldo Osorio Petit y Luís Ramón Díaz Ramírez con relación a las inhibiciones planteadas en el asunto signado con el N° KP01-R-2016-000341.
En fecha 16 de Octubre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 22 de Julio de 2016, por lo que a partir del día 19/07/2016 día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 05/08/2016, transcurrieron diez (10) días hábiles al lapso que se contrae en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (98) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal referente a:

“…1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.…”
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa a la ciudadana LUBIANA YADIRA VILLEGAS MONTERO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, resarciéndose la totalidad de los daños denunciados por la victimas. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 30 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 10:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) día del Mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit


La Secretaria



Maribel Sira