REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000339
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad presentada por la defensa así como la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad presentada por la defensa así como la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 Julio de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2015-000030, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramirez.
En fecha 07 de Agosto de 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 21-08-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 23 de Agosto de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), Arnaldo Rojas Petit, y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar, quedando LA PONENCIA, por insaculación al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
La defensa de la ciudadana Irene Saavedra, ABOGADO Gustavo Mendoza, en la oportunidad legal correspondiente, opuso la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos por falta de requisitos formales para intentar la acción penal, invocando que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto en el capitulo correspondiente a LOS HECHOS no se precisa hecho o circunstancia imputable a su defendida como hecho punible (Artículo 326 numeral 2) ya que no se describe alguna acción ilegal o impropia de su representada que llegara a incidir en la muerte de la víctima. En tal sentido, se observa que el escrito acusatorio, como acto conclusivo, no puede ser considerado como capítulos aislados, sino como un todo, verificándose que el capitulo 2 denominado a los hechos explica cuales son la circunstancia de los hechos en los cuales determina como ocurrieron los hechos imputados, los cuales por lo demás le fueron suficientemente explicados a los imputados no sólo en la audiencia preliminar sino en el acto de imputación celebrado en la sede del Ministerio Público; pero es que además, en el capitulo 4 del precepto jurídico aplicable se detalla suficientemente las circunstancia por las cuales la representación fiscal atribuye la responsabilidad penal a los ciudadanos Irene Ignacia Saavedra Tirado y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, indicándose específicamente las circunstancias que respecto a la mencionada ciudadana considera el Ministerio Público que constituyen el hecho punible que se le atribuye. Por tales consideraciones, al estimar quien juzga que los hechos están suficientemente claros y especificados para cada uno de los imputados, indicándose igualmente al dar contestación a la excepción opuesta cuales son las acciones y omisiones que se le atribuyen a cada uno de ellos, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por este motivo.

También se excepciona la defensa, en relación a los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos, por cuanto en la acusación se incorporan como elementos de convicción y se ofrecen para el debate probatorio partida de nacimiento, copia certificada de la Historia Clínica No 2677-2006 y evaluaciones psiquiatritas que no están vinculadas con el suceso investigado y son abiertamente impertinentes. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público posterior a la presentación del acto conclusivo introduce un escrito subsanado y promoviendo nuevas pruebas testimoniales y documentales relacionadas con la acusación presentada, haciendo lo propio al comenzar la celebración de la audiencia preliminar, siendo así, y tomando en consideración que dicho escrito fue consignado de la celebración de la primera oportunidad que se realizado la audiencia preliminar siguiendo el criterio de la sala constitucional con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondon de fecha 08/04/2002, decisión 1502 en el cual se establece la facultad del Ministerio Público incluso de la reforma de la acusación ante de que la misma sea admitida por el juez de control, dicha sentencia establece:

“…(...) Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente... En estas circunstancias, debe concluirse que actuó conforme a derecho el juez a quo, cuando expresó (folio 125, 2da. pieza): “Por otra parte debe observarse que con el nuevo sistema acusatorio, aun culminado el juicio respecto a unos hechos, si aparecieren en el transcurso de ese proceso elementos que señalen a otras personas que no fueron contempladas en ese juicio existe la posibilidad de iniciar un proceso respecto a esa persona.
El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio puede el Fiscal ampliar la acusación, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (...).”


En consecuencia, siguiendo tal criterio, y habiendo el Ministerio Público subsanado el escrito acusatorio antes de la celebración de la audiencia preliminar, en la que en nada afecta o vulnera el derecho a la defensa; se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta.

Por otra parte, en cuanto a la nulidad invocada por la defensa de la ciudadana Irene Saavedra, en cuanto a la desincorporación por parte del Ministerio Público de los medios probatorios, relacionados con el informe medico, psiquiátrico y a la partida de nacimiento relativos a otra víctima que están incluidos en los elementos de convicción, en cuanto no guarda relación con la presente causa toda vez que el Ministerio Público subsano el escrito acusatorio y las mismas no guardan relación con la causa que nos atañe, se entienden como no ofrecidas, tomando en cuenta que es una facultad del ministerio público como titular de la acción penal, subsanar la acusación si lo considera pertinente sin violación del derecho a la defensa, tal cual lo ha realizado en el transcurso del presente proceso en cada una de las audiencia celebradas, teniendo la defensa tal situación en cuenta desde el inicio no siendo vulnerado el derecho a la defensa, la cual es la misma defensa que inicio en el proceso, no siendo violentado ningún derecho de los acusados al desincorporar las pruebas mencionadas. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la nulidad invocada, la cual por lo demás no indicó los preceptos jurídicos que se violentaban ni la solución que se esperaba, indicando por una parte que solicitaba la nulidad de las mismas y por otra que se declarara su inadmisibilidad como medios de prueba por ser ilícitas.

Finalmente, en relación a la solicitud de nulidad de la declaración del experto José Bravo y del informe 9700-152-772 el tribunal tomando en consideración la subsanación realizada al iniciar la audiencia preliminar, considera que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico, siendo igualmente consignados por el ministerio publico en su oportunidad.

En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la prescripción de la acción penal, alegando la prescripción ordinaria e incluso la extraordinaria, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del IusPuniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al IusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

En el caso de la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, la misma, como prescripción que es, es susceptible de interrupción, por las causas previstas en el artículo 110 ejusdem, de modo que al verificarse cualquiera de ellas, el lapso de prescripción se iniciará nuevamente.
En el presente caso, se observa que los hechos objeto de la presente causa configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, tal como fueron también calificados por la representación fiscal, por lo cual, y a los fines de computar el lapso de prescripción se toma en consideración que el referido delito tiene prevista una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión; siendo su término medio de: dos (2) años y nueve (9) meses de prisión; conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, por el lapso de 3 años.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede apreciar que el hecho ocurrió en fecha 02-08-2006, que es cuando fallece el niño( identidad omitida), que el acusado fue individualizada en fecha 16-07-10, fecha en la cual se efectuó la imputación formal a los ciudadanos hoy acusados, la acusación fue presentada en fecha 13-01-2011, y se fijo en varias oportunidades la audiencia preliminar efectuándose en tres oportunidades siendo anuladas tales decisiones por la Corte de Apelaciones de este Estado, al declarar con lugar el recurso presentado en su oportunidad; practicándose efectivamente la audiencia preliminar en fecha 13-11-13.
Como puede observarse, el lapso de prescripción ordinaria de 3 años se interrumpía con la realización de cada uno de los actos procesales que se realizaban, especialmente con las citaciones practicadas a los acusados, siendo que el lapso de tiempo transcurrido entre un acto procesal y otro, no llegó a transcurrir un lapso superior a un año, verificándose como último acto de interrupción el auto efectuado el 28-10-14 cuando se ordena fijar la audiencia preliminar en la presente causa para el día 13-11-14. De allí que este Tribunal deba concluir que el lapso de la prescripción ordinaria, en la presente causa no llegó a correr ininterrumpidamente, sino que fue constantemente interrumpido con cada uno de los actos procesales verificados en el presente asunto; y en consecuencia, no se verificó la Prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

En lo que respecta a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso son tres años) más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y seis meses, siempre que el retardo no le sea imputable al imputado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”

Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:
“En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:
“...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...”.

En el presente caso, tal lapso comenzó en la oportunidad en que se individualizó a los hoy acusados (16-07-2010), luego de lo cual se presentó Acusación en su contra en fecha 13-01-11.
En la etapa de control, se procedió a convocar a la Audiencia preliminar, siendo realizadas en tres oportunidades, las cuales fueron anuladas por la Corte de Apelaciones de este Estado ordenando la realización nuevamente de la audiencia, siendo practicada en fecha 13-11-14. Tomando en consideración esta juzgadora que si bien es cierto los acusados se han mantenido apegados al proceso y si bien es cierto se han realizado audiencias y siendo anuladas las mismas, no es menos cierto que a criterio de esta juzgadora amparada n la sentencia anteriormente transcrita, no ha transcurrido el lapso correspondiente para que opere la prescripción extraordinaria,; ya que al tomar la fecha de la imputación (individualización de los hoy acusados) 16-07-10, hasta la fecha en que se llevo a cabo la audiencia preliminar han transcurrido un lapso de tiempo de Cuatro (4) años Tres (3) meses y Trece (13) días, no habiendo sido superado el lapso contemplado en el artículo 110 en relación con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, a los fines de que opere la prescripción extraordinaria, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa privada de prescripción y el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa y así se decide.
“En este orden de ideas, estima es pertinente citar la sentencia dictada el 06 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Penal, cuyo Ponente fue la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la que se estableció:

“…Comenzara a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos consumados ( como en el presente caso)…, … sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, esta sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo…”

“…Mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”
“… El computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que ésta tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado…”

Por lo anteriormente analizado, esta juzgadora:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos Irene Ignacia Saavedra Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 9 del COPP ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, LAS CUALES FUERON PRESENTADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS SUBSANADAS EN LA PRESENTE AUDIENCIA, CONSIGNADAS EN ESCRITO APARTE POSTERIOR A LA ACUSACION Y EN TIEMPO HABIL LAS CUALES HACE SUYAS LA DEFENSA EN BASE AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS; AL IGUAL QUE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA ACUSCION; por considerar este tribunal que las pruebas admitidas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes, para el juicio oral y público.

Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera imponerse, y tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, es por lo que se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados una vez cada 45 días. Y Así se decide.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de Irene Ignacia Saavedra Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos los lapsos de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes, y familiares de la victima. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO interponen Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad presentada por la defensa así como la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa.
Los apelantes alegan que en el caso bajo estudio, se evidencia una ausencia de motivación en la decisión dictada, toda vez que en la explicación que aporte el Tribunal, no se indica de qué forma el Ministerio Público subsanó el escrito de acusación, de igual modo tampoco se especifica qué aspectos, pruebas o elementos de convicción fueron aportados para la subsanación que refiere, como si la defensa nunca solicitó la nulidad de la declaración del experto José Bravo.
Sostienen que hubo ausencia de motivación, cuando en ninguna otra parte del contenido del auto de apertura de juicio se hace mención a la petición que hace la defensa sobre la declaratoria de ilicitud de una serie de pruebas, con el cual se pretende justificar la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada e incluso del petitorio de declaratoria de ilicitud.
Afirman que en la audiencia preliminar solicitaron se declarara la prescripción por considerar que era procedente, toda vez que para computar la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo, contempla una pena de 6 meses y 5 años, el término medio es de 02 años y 9 meses, por lo tanto aplica el numeral 5 del artículo 108, que estatuye un lapso de prescripción de 3 años; que si se toma en consideración desde el momento de la comisión del hecho punible (02-08-2006) hasta el acto interruptor de esta prescripción, como es el acto de imputación (17-07-2010), para ambos defendidos, es de 3 años y 11 meses, excediendo el lapso estipulado en la norma invocada, por lo que la acción penal estaba prescrita antes del acto de imputación. Sin embargo el tribunal no comenzó a contar ese lapso desde la presunta comisión del hecho punible, sino desde el momento del acto de imputación y argumentando que de allí siempre había sido interrumpido continuamente, por lo tanto la declaró sin lugar.
Por otro lado, señala los recurrente que en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, el cómputo debe practicarse considerando el término estipulado para la prescripción ordinaria, sumándole la mitad del mismo; en este caso el cómputo sería de la siguiente manera; si la prescripción ordinaria es de tres (03) años y la mitad es un (01) año y seis (06) meses, la sumatoria de ambos arroja un resultado de cuatro (04) años y seis (06) meses. En cuanto a dicha prescripción también argumentada y alegada por la defensa, en el sentido que contando desde el momento de la presunta comisión del hecho punible (02-08-2006), hasta el momento de la audiencia, transcurrieron 8 años, 3 meses y 15 días por lo que opera la misma y por ende el sobreseimiento de la causa. El tribunal sin embargo argumentó que debe partir del acto formal de imputación y que para la fecha de la audiencia preliminar, había transcurrido un lapso de cuatro (4) años, tres (3) meses y trece(13) días, que no superaba el lapso contemplado en el artículo 110 en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Por lo expuesto solicita los apelantes se declare con lugar el recurso, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se revoque la decisión cuestionada y ordene lo procedente de acuerdo a la ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Después de analizar tanto el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:
Los Abogados Carlos Alberto Castillo Parra y Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA y IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, presenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión que se recurre le causa un daño irreparable a sus defendidos, toda vez que al declarar sin lugar la nulidad opuesta y no pronunciarse sobre el pedimento de la declaratoria de ilicitud de pruebas, se admitieron pruebas de meridiana ilicitud, incorporadas en contravención a las normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 175 y 181) y a la garantía del Debido Proceso, con los cuales se pretende someter a sus defendidos al proceso penal, cercenándoles un derecho a un juicio justo y con estricto apego al orden constitucional y legal establecido.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Alzada a revisar el fallo impugnado y las actuaciones contentivas en la presente causa, y ha observado que, en el presente caso, se podría estar en presencia de una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la prescripción de la acción penal.
En ese sentido, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Así las cosas, esta Alzada estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.
En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendo” del estado o la pérdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.

Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.

Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:

Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Ordinaria y a tal efecto ha señalado:

“(…) el Código Penal en su artículo 109, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.

En ese sentido, para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual se inició la investigación contra de los ciudadanos IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO Y NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA, siendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, teniendo dicho delito una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal de la manera siguiente:

“…. 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres año o menos…omisis”.

A los fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la perpetración de los hechos denunciados y para ello se constataron en el expediente entre otras, de manera cronológica las siguientes actuaciones:

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el asunto signado con el Nº KP01-P-2011-000339, se observó que el 02 de Agosto de 2006, ocurrieron los hechos y que los acusados de autos fueron individualizados en fecha 16-07-2010, fecha en el cual se efectúo la imputación formal a los ciudadanos IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO Y NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que en el presente asunto ha operado la Prescripción Ordinaria, debido que, desde el momento que ocurrieron los hechos, hasta la fecha que se fueron individualizados y posteriormente imputados los ciudadanos IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO Y NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA, transcurrieron tres (03) años, once(11) meses y catorce (14) días, superando superlativamente el lapso legal requerido para que se aplique la Prescripción Ordinaria, y así se decide.

En consecuencia, es evidente que operó la Prescripción Ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que es obligante para esta Corte de Apelaciones, Decretar por esta vía la Prescripción Ordinaria en el caso en marras y por consiguiente decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal.

Así las cosas, siendo que la prescripción de la acción penal es de orden público, y una vez constatado por esta Alzada que se encuentra prescrito el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, es por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocada por el recurrente. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en la causa signada bajo el N° KP01-P-2011-000339, seguida a los ciudadanos IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO Y NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal con la agravante contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
SEGUNDO:DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO Y NERIO DE JESÚS MUJICA SEQUERA, en consecuencia CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 01 de la Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Accidental,


Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judtih Aguilar


La Secretaria


Maribel Sira