REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2017
Años 207º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2017-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002064
RECURRENTE (S): ABG. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA DROGAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA DROGAS, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2017, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana CINDY CLARET DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.452.697, por la comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en virtud, de que existe la duda razonable respecto a la responsabilidad de los mismos, y no haberse desvirtuado plenamente la inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-002064.
En fecha 02 de Junio de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000239 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 16 de Junio de 2017, se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En esa misma fecha, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03 de Julio de 2017 a las 09:30 A.M.
En fecha 07 de Junio de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 03 de Julio de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día martes (27) de Junio de 2.017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 25 de Julio de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 17 de Julio de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día (07) de Agosto de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 07 de Agosto de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la defensa privada Abg. Pedro Troconis, quien no se encuentra debidamente notificado por cuanto no hay resulta de notificación efectiva, de igual modo, no se hace efectivo el traslado de la ciudadana Cindy Claret Díaz, quien se encuentra recluida en Fénix, por cuanto mediante presidencia del circuito informan que no habrá traslado el día de hoy, y fija para el día (17) de Agosto de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 21 de Agosto de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 17 de Agosto de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día (04) de Septiembre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 29 de Agosto de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 04 de Septiembre de 2.017 no habrá despacho por cuanto la Sala Penal aprobó semana de permiso para los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día (18) de Septiembre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado de la ciudadana Cindy Claret Díaz, quien se encuentra recluida en Fénix, y fija para el día (02) de Octubre de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 02 de Octubre de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 18 de Octubre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Absuelve a los acusados JOSE RAMON CORRALES MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.237, natural de Macuto, estado Vargas de 33 años de edad, hijo de Armando del Valle Corrales y Juana de Dios Marín, residenciado en la Las Quince Letras, residencias Parque Antillano, piso 1, apartamento 1G, Macuto, estado Vargas; y a CINDY CLARET DIAZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.452.697, de 23 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Monte Santo II, calle 90, casa N° 57-62, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia; de la acusación presentada en sus contra y formulada por el fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de Droga, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en virtud, de existe la duda razonable respecto a la responsabilidad de los mismos, y no haberse desvirtuado plenamente la inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena la Libertad de los acusados JOSE RAMON CORRALES MARIN y CINDY CLARET DIAZ HERNANDEZ, y en consecuencia, la cesación de toda medida que restrinja su Libertad, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al proceso, Libérese Boleta de Libertad de los acusados desde esta sala de audiencia y a la acusada CINDY CLARET DIAZ, remítase con urgencia a la Coordinación Policial de Los Cerrajones, Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: no hay condenatoria en costa por ser la Justicia Venezolana Gratuita.
CUARTO: Se deja constancia que la orden de libertad queda suspendida debido al que el representante del Ministerio Público de conformidad con los establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos, lo que significa que la libertad de los acusados queda en suspenso hasta la resolución del mencionado recurso por la Corte de Apelaciones del estado
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Rubén Darío Ramones Saavedra, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia contra las drogas, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
En el caso in examine, se puede observar que el A quo interpretó erróneamente el contenido del ya transcrito artículo 327 segundo aparte del texto adjetivo penal, pues en primer lugar no constató, los motivos por los cuales no acudía la ciudadana CINDY CLARET DIAZ al inicio del Juicio Oral y Público para declararla en rebeldía y en segundo lugar hubo sesiones de Juicio Oral y Público a las cuales sí acudió e incluso rindió declaración previa imposición del precepto constitucional y en otras sesiones de juicio oral y público no asistió sin constatar los motivos de su inasistencia para declarar su rebeldía. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho era que la Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en primer lugar constatara los motivos por los cuales no comparecía la ciudadana CINDY CLARET DIAZ para el inicio del Juicio Oral y Público, una vez verificado que la misma no quería asistir, mediante respuesta oficial por el órgano encargado del traslado hasta la sede judicial de la misma, la debió declarar en REBELDÍA, para seguidamente realizar el Juicio Oral y Público sin ningún tipo de dilaciones. Ahora bien, visto que la misma acudió a varias sesiones de Juicio Oral y Público, donde Incluso rindió declaración, se puede inferir y desprender que la ciudadana CINDY CLARET DIAZ no se encontraba en rebeldía sino que por una u otra razón no había podido asistir al Juicio pero su intención si era asistir al Juicio Oral y Público, por lo que la Juez debió, garantizar la presencia de esta ciudadana para todas las sesiones de Juicio Oral y Público, en resguardo de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y mantener dentro del proceso penal el carácter y orden público.
Señala el apelante que en el presente caso, la Juez A quo, actuó con mucha ligereza sin resguardar el orden público del proceso penal, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva e incluso el derecho a la defensa, pues, no constató la rebeldía de la ciudadana CINDY CLARET DIAZ, para decretar la CONTUMACIA, sino que por el contrario, la declaró sin haber verificado la verdadera situación de la acusada, quien en ocasiones asistió al juicio oral y público rindiendo incluso declaración.
En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior sea DECLARADO CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Púbico, prescindiendo del vicio aquí denunciado, todo ello en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva del recurso de apelación, se observa que el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CINDY CLARET DIAZ, dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
Señala que la representación fiscal no recurre a los puntos explanados por la ciudadana jueza de juicio en el texto de la sentencia, sino, a una situación del desarrollo del juicio oral y público en cuanto a la declaratoria EXPRESA de su defendida de NEGARSE a asistir al debate, comunicando directamente al Tribunal, no querer ejercer su derecho a ser oída en el proceso y que el debate se realizara y continuara con su defensor. Sostiene que la ciudadana jueza de juicio actuó con ligereza vulnerando el debido proceso, al no constatar la rebeldía de mi representada y sin verificar la verdadera situación de su incomparecencia, omitiendo en su recurso, decirle a los ciudadanos jueces de alzada, la intención manifestada de manera expresa de su defendida de declararse en rebeldía, es decir, de no querer asistir al debate y de no ejercer su derecho a ser oída en el proceso, pidiendo que el juicio continuara con la presencia de su defensor.
Indica la Defensa Privada que, en cuanto a la denuncia formulada por el Ministerio Público en su escrito contentivo de recurso de apelación contra sentencia, relativa a la violación de ley por errónea aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no explica porque considera que la ciudadana jueza de juicio interpretó erróneamente la mencionada norma, como tampoco establece corno ha debido interpretarla, incurriendo en una deficiencia técnica jurídica. Arguye que, el recurrente no fundamente de manera correcta su denuncia, sino, que deja a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una obligación o facultad de la cual adolecen, como es la de inferir o interpretar las pretensiones del recurrente, cuando en derecho, la técnica jurídica obliga al legitimado el deber de fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
Manifiesta que el representante fiscal, alega que la ciudadana Jueza de Juicio, realizó una errónea interpretación del segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala de manera clara y precisa en su denuncia, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la ciudadana jueza, por qué fue erradamente su interpretación de la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a su juicio, debe dársele y lo más importante, CUÁL ES LA RELEVANCIA O INFLUENCIA QUE TIENE EL VICIO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO, para de esta manera, los ciudadanos jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, puedan determinar si efectivamente se afectó de manera determinante la sentencia recurrida, puntos éstos, prescindidos por el recurrente.
. Agregan la defensa técnica que, se puede verificar la manifestación de voluntad de mi representada de su negativa voluntaria de no asistir al debate, por ende, contrario a lo que expresa el recurrente, la no asistencia de mi representada al debate era una decisión tomada de forma unilateral de la acusado, sin necesidad, de que la jueza de juicio confirmara la veracidad o no de su decisión, basta con la sola manifestación de voluntad -expresa o tácita- de la acusada para encontrarnos dentro del supuesto de la contumacia y continuar el proceso con la sola presencia de su abogado defensor, para así garantizar sus derechos, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en los plazos razonable que pauta la ley.
Sostiene que, la voluntad de su defendida de no comparecer al debate consta en las actas de juicio respectiva, manifestaciones que fueron consideradas como una conducta contumaz por parte de la acusada, fue perfectamente analizado por la ciudadana jueza de juicio, que concluyó que la conducta de la justiciable era ocasionar una dilación o un retardo en el juicio, y en acatamiento al contenido del segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la conducta contumaz de la acusada y de esta manera, celebrar la audiencia de juicio oral y público.
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior que, conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010). Asimismo, sobre la base de los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación estableciendo el apelante como única denuncia, la aparecida en el artículo 444, numeral 5, referida a la errónea aplicación de una norma Jurídica y así lo señaló.
Dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer analizada la sentencia apelada, si le asiste o no la razón al apelante, sobre la base de los criterios legales y Jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal.
Precisado lo anterior esta Instancia se pronuncia de la forma siguiente:
Del escrito de apelación, se desprende la inconformidad por parte del Ministerio Público, toda vez que la ciudadana CINDY CLARET DIAZ no siempre estuvo en estado contumaz, pues en varias sesiones compareció al Juicio Oral y Público. Señalando además que de toda la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida no se observa una motivación en relación al estado contumaz de la procesada de auto,
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 de la norma adjetiva Penal.
El artículo 444 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas y en torno al presente recurso, entre otras, se señala a la letra:
“Articulo 444:
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de lo realmente aplicable.
En el caso concreto, el recurrente denuncia Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica en los términos ya explicados supra, concretamente en la ciudadana CINDY CLARET DIAZ no siempre estuvo en estado contumaz, pues en varias sesiones compareció al Juicio Oral y Público. Señalando además que de toda la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida no se observó una motivación en relación al estado contumaz de la procesada de autos.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, precisa establecer algunos conceptos aparecidos en la Doctrina más autorizada en cuanto a esta temática, ello en procura de sustentar las argumentaciones que en profundidad se establecerán en este fallo, así, la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo (ERRONEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida, en este caso claramente la recurrida establece error del quantum de la pena por errónea aplicación de los artículos 375 de la norma adjetiva Penal y 88 del Código Penal.
Por su parte, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”. (vid. sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 05 del mes de Abril de dos mil trece. Ponencia de la Magistrada Yanina karabin de Díaz).
En ese sentido, una vez revisada la denuncia interpuesta, evidencia esta Alzada que la inconformidad del Ministerio Público no se circunscribe sobre la sentencia absolutoria que fue dictada a favor de la ciudadana CINDY CLARET DÍAZ, sino, que versa en relación a la declaratoria expresa por parte de la procesada de no querer comparecer a juicio.
Por ello, en relación a la conducta contumaz, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327 establece:
“En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa”.
Así las cosas, es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, precisa y concisa, cual es la decisión que debe tomar el juez o jueza ante la circunstancia en que se dé la contumacia del acusado o acusada, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal se paralice el desarrollo del juicio, y que por una decisión del propio imputado, se impida la aplicación de la justicia, constituyendo una grave violación a principios propios de la justicia y del proceso penal, que por años ha pasado por ese grave carcoma que deteriora gravemente el proceso, llamado retardo procesal.
En el caso bajo estudio, la acusada pese a encontrarse privada de su libertad, se negó de manera expresa y voluntaria en asistir a las audiencias del juicio y así consta en autos, otorgándole a su abogado de confianza, hacer valer sus derechos en ausencia de ella, lo que faculta a la jueza de juicio a realizar el acto oral y público sin su presencia, llevando a cabo distintas sesiones contentivas del debate, todo ello en aplicación irrestricta al contenido del artículo 327 de la ley adjetiva penal, que regula los mecanismos o medios que debe materializar el juez o jueza de Primera instancia en Funciones de Juicio, para garantizar la presencia de las partes a la celebración del juicio como en efecto sucedió en la presente causa.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha 25 de abril de 2007, refiere que:
“……La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto).
El fundamento de ese dispositivo es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal.
La existencia de un proceso ‘sin dilaciones indebidas’, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo, el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal, y cuyo fin es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad o, en fin, sometidos a medidas que restringen sus derechos, sin la existencia de una sentencia definitiva de condena.
En relación con este Derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el autor argentino Eugenio Zaffaroni, refiere:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena… Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)
Al respecto, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla absoluta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Por tanto, debe tratarse de una negativa voluntaria (la cual generalmente se asocia a la posible intención de dilatar el proceso), pues sólo ella autoriza la realización del juicio oral y público, con la sola presencia del abogado defensor del imputado o imputada ausente, para así garantizar sus derechos, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en los plazos razonable que pauta la ley, así como también los derechos de los demás intervinientes del proceso y de la sociedad en general, los cuales se incardinan, en definitiva, con el derecho a la justicia.
Por ello, el debido proceso impone, entre otras cosas, la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra el mismo, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos, no siendo delegable en el defensor tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído, a la defensa y en definitiva el debido proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla dicho derecho así:
“Artículo 122.Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.
De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por la República el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable lo siguiente:
El artículo 14 señala: “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…Omissis…) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija….”,
Por tal razón, el derecho a ser oído, como garantía esencial del debido proceso, trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes procedimentales en cuanto a lugar y tiempo, este derecho individual debe materializarse en las diferentes etapas del proceso penal, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
Por ende, no puede pretender el Ministerio Público que, estando la referida ciudadana en estado contumaz, se le cercene el derecho a ser oída a través de su comparecencia, la cual es un derecho que está expresamente establecido en instrumentos jurídicos internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, es oportuno señalar por parte de esta alzada, que el actuar de la representación fiscal resulta un poco temeraria de acuerdo al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, lo alegado en el escrito contentivo de recurso de apelación no va dirigido a la sentencia absolutoria proferida sino única y exclusivamente a la errónea aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que incurrió el tribunal a quo, denotando este Tribunal Superior que en el caso bajo estudio contrario a lo que señala el recurrente, no se constató el vicio alegado, debido que la Juzgadora en todo momento, como directora del proceso actúo apegada a los parámetros establecidos en la ley, reconociéndole a la ciudadana CINDY CLARET DIAZ sus derechos y garantías que le son inherentes y que a su vez fueron preservados por su defensa privada al momento de declararse contumaz.
En tal sentido, resulta pertinente referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico en consecuencia, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación.
Ahora bien, visto en fecha 26 de Abril de 2017, fue declarado Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspendió los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 31 de Marzo de 2017, inserto en la causa principal KP01-P-2015-002064, a fin de que formalizara el recurso de apelación de sentencia, y siendo que en el presente caso, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMANDO en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, es por lo que, este Tribunal Superior ordena de manera inmediata librar Boleta de Libertad a la ciudadana CINDY CLARET DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.452.697, quien se encuentra detenida en la Comunidad Penitenciaria Fenix-Lara. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA DROGAS, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2017, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana CINDY CLARET DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.452.697, por la comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en virtud, de que existe la duda razonable respecto a la responsabilidad de los mismos, y no haberse desvirtuado plenamente la inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-002064.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Visto que fue RATIFICADA la Sentencia Absolutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que, se ORDENA de manera inmediata librar BOLETA DE LIBERTAD a la ciudadana CINDY CLARET DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.452.697, quien se encuentra detenida en la Comunidad Penitenciaria Fenix-Lara.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
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