REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2017
Años 207º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2016-000303
ACUMULADO : KP01-R-2017-000048
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-014900
RECURRENTE (S): ABG. FANNY CAMACARO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA N° 17, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO Y ABG. ASDRÚBAL AGUSTÍN SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CASTO RAMÓN BLANDIN TROMPIZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública N° 17, actuando en defensa del ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado y el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000048, interpuesto por el Abogado Asdrúbal Agustín Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, ambos contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17/12/2015 y fundamentada en fecha 11/04/2016, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos, por la comisión del delito de COMPLICES DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia en el artículo 84 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-014900.
Con fecha 12 de Enero de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000303 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 25 de Enero de 2017, fue devuelto el presente asunto al Tribunal recurrido a los fines de sea debidamente registrado y tramitado el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2017-000048 interpuesto por el Abogado Asdrúlbal Agustín Sánchez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, toda vez que el mismo fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), apreciándose el sello de dicha unidad en el escrito recursivo. Sin embargo, de la revisión del asunto principal a través del Sistema Juris2000, se verifica que dicho recurso de apelación no fue registrado en su oportunidad, ni tampoco tramitado debidamente por el Secretario Administrativo del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de Febrero de 2017, reingresa nuevamente el recurso a esta Alzada.
En fecha 10 de Marzo de 2017, se acuerda acumular los dos recursos, toda vez que impugnan la misma decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto principal KP01-P-2014-014900, seguido contra los ciudadanos Luiker Alberto Trompiz Alvarado y Casto Ramón Blandin Trompiz. En esa misma fecha, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 21 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:00 AM.
En fecha 21 de Marzo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece no comparece la Defensa Privada Abg. Asdrubal Sánchez (recurrente del asunto KP01-R-2017-000048), quien se encontraba debidamente notificado, no se hace efectivo el traslado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, quien fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello) según información de su progenitor Casto Ramón Blandín Balazar. No comparece la víctima Harold Alberto González Abreu, quien no se encuentra notificado del presente acto, igualmente no comparece la Fiscalía 26° del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificada, y fija para el día LUNES 03 DE ABRIL DE 2017 A LAS 10:30AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 03 de Abril de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Luiker Alberto Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario David Viloria, no comparece la Defensa Privada Abg. Asdrubal Sánchez (recurrente del asunto KP01-R-2017-000048), quien se encontraba debidamente notificado, no se hace efectivo el traslado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, quien fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), no comparece la víctima Harold Alberto González Abreu, quien no se encuentra notificado del presente acto, no comparece la Fiscalía 26° del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificada, y fija para el día LUNES 24 DE ABRIL DE 2017 A LAS 10:30AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 03 de Abril de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Luiker Alberto Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario David Viloria, no comparece la Defensa Privada Abg. Asdrubal Sánchez (recurrente del asunto KP01-R-2017-000048), quien se encontraba debidamente notificado, no se hace efectivo el traslado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, quien fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), No comparece la víctima Harold Alberto González Abreu, quien no se encuentra notificado del presente acto, igualmente no comparece la Fiscalía 26° del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificada, y fija para el día LUNES 08 DE Mayo DE 2017 A LAS 10:30AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 08 de Mayo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el Defensor Privado Abg. Asdrúbal Sánchez en su condición de defensor del ciudadano Casto Ramón (recurrente del asunto KP01-R-2017-000048), de quien no consta la resulta de la Boleta de Notificación, no hace efectivo el traslado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, informando la Oficina del Alguacilazgo que en el día de hoy no llegaron traslado Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), y fija para el día LUNES 15 DE Mayo DE 2017 A LAS 11:30AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 15 de Mayo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Luiker Alberto Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario David Viloria, no comparece la Defensa Privada Abg. Asdrubal Sánchez (recurrente del asunto KP01-R-2017-000048), quien se encontraba debidamente notificado, no se hace efectivo el traslado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), y fija para el día LUNES 05 DE JUNIO DE 2017 A LAS 10:30AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 15 de Mayo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecen las víctimas Harold Alberto González Abreu y Nereida Rojas de González, quienes se encontraban debidamente notificados, no se hace efectivo el traslado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), y fija para el día LUNES 19 DE JUNIO DE 2017 A LAS 10:30AM. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 19 de Junio de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), y fija para el día lunes (03) de Julio de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 07 de Julio de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 03 de Junio de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día lunes (17) de Julio de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 25 de Julio de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 17 de Julio de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día lunes (07) de Agosto de 2.017 a las 11:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 07 de Agosto de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la Fiscalía 26 del Ministerio Público, no se hace efectivo el traslado del ciudadano Luiker Alberto Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario David Viloria, no comparecen las víctimas Harold Alberto González Abreu y Nereida Rojas de González quienes no se encuentran debidamente notificadas por cuanto no consta resulta de notificación efectiva y No se hace efectivo el traslado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), y fija para el día lunes (14) de Agosto de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 14 de Agosto de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Luiker Alberto Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario David Viloria y comparece la víctima Harold Alberto González Abreu. No se hace efectivo el traslado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), y fija para el día (21) de Agosto de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 21 de Agosto de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CASTO RAMON BLANDIN, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.398.600 y LUIKER ALBERTO TROMPIS ALVARADO, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.665.935, por la comisión del delito de COMPLICES DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia en el artículo 84 ejusdemy ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba.. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: Absuelve a los ciudadanos CASTO RAMON BLANDIN, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.398.600 y LUIKER ALBERTO TROMPIS ALVARADO, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.665.935, por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos EN CONCORDANCIA CON EL ART 84 N SEGUNDO DEL CODIGO PENAL. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes quedaron notificadas en sala. Cúmplase.”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER RECURSO: En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000303, la Abogada Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, fundamenta el recurso, de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por las razones siguientes:
Única Denuncia: Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que condena a su defendido sin especificar las supuestas conductas desplegadas el día de los acontencimiento, sin apreciar en lo absoluto las pruebas ofrecidas por la defensa y considerando otras que sólo podrían haberse tomado en cuenta como referenciales tales es el caso de los testimonios de los familiares de la víctima. Agrega la defensa que, después de una serie de irregularidades se pretende condenar a su defendido LUIKER ALBERTP TROMPIZ ALVARADO, sin dar una correlación consustanciada y análisis de las pruebas que pudieran llevar a tal grado de convicción y certeza para individualizar las conductas desplegadas por cada uno de sus representados.
Señala también, en el fallo recurrido se evidencia la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de los principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por otro lado, manifiesta que en la sentencia la juez transcribió lo que la secretaria dejó constancia en las actas de juicio toda vez que al final de cada declaración la Juez se limitó a decir lo siguiente: Del Análisis de, se determina que; así se hace el análisis de cada prueba, sin profundizar, sin determinar el porqué esa prueba se estima o se desestima, sin ni siquiera tratar de buscar en cada una de ellas el más elemental signo de convencimiento que pueda ser transmitido a quienes condena o a quienes lean esta sentencia. Solicita que esta denuncia sea sustanciada conforme a la ley, se revise y compruebe a través de las diferentes actas llevadas en juicio que su defendido jamás pudiera habérsele señalado expresamente de cada una de las calificaciones dadas en la sentencia pues simplemente el Ministerio Público no pudo debilitar la presunción de inocencia que lo abriga. Y ante esta garrafal falta en la motivación absuelva a su representado de todos los delitos señalados.
SEGUNDO RECURSO: Respecto al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000048, interpuesto por el Abogado Asdrúbal Agustín Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CASTO RAMÓN BLANDIN TROMPIZ, se tiene que fundamenta su PRIMERA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al señalar que el tribunal a quo pretende dar un sentido distinto a las pruebas evacuadas en juicio, y la contradicción se manifiesta en el hecho de afirmar como acreditada que el acusado Casto Blandin Trompiz aprovecho la ocasión de realizar labores de mantenimiento en la casa de Harold Abreu para “...obtener información sobre los estados de cuenta, ingreso económicos e itinerario de entrada y salida del grupo familiar...”, destacando que de los testimonios rendidos en juicio, solo el de los denunciantes Harold Abreu y Nereyda Rojas reflejan que según su sospecha no confirmada el acusado Casto Blandin llego a manipular la contabilidad de la ciudadana Neryda Rojas, este hecho en particular extrañamente no fue mencionado en la denuncia interpuesta por la ciudadana: Nereyda Rojas de González en la sede del Grupo anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en fecha 07/08/14 y en la ampliación de denuncia (folio 105), fecha 11/08/14, pero las víctimas en el juicio oral y público manifestaron tener copias del expediente, lo que permitió indudablemente tratar de acomodar las incongruencias de las declaraciones rendidas en la institución castrense el día de los supuestos hechos denunciados, es por ello que existen notables contradicciones entre lo manifestado el día 07/08/ 14 y 07/10/15, situación que no fue tornada en cuenta por el juez a quo, y en este sentido lo más concluyente es que esta personas en la evacuación de su testimonio a preguntas de la defensa tanto los ciudadanos Nereyda Rojas de González y Harold Abreu fueron contestes en afirmar que nunca observaron a su representado revisar la supuesta contabilidad, por consiguiente es contradictorio que la Juez que sentencio, indique como un hecho acreditado la existencia de una contabilidad que no se probó en juicio su existencia, y que en caso de que existiera tal registro de contabilidad su representado los haya manipulado, más aun así como se expresó anteriormente los testigos expresaron que nunca vieron a mi defendido manipular esas supuesta contabilidad, solo que suponían que eso haya pasado, entonces ¿Cómo la Juez de la causa estima acreditado el hecho que mi defendido “Aprovechando la ocasión para obtener información sobre los estados de cuenta, ingreso económicos e itinerario de entrada y salida del grupo familiar”, si los únicos que pueden ser testigos solo afirman que tal acción fue una sospecha?, ¿ Cómo la Juez de la causa estima acreditado el hecho que su defendido “Aprovechando la ocasión para obtener información sobre los estados de cuenta, ingreso económicos e itinerario de entrada y salida del grupo familiar”, si no existen pruebas evacuadas en juicio que se determine la existencia de dicha contabiIidad?.
Arguye el apelante que, la acción delictiva de planificar un secuestro es compleja, lleva una serie de diligencias previas que requieren constantes enlaces comunicacionales con los sujetos activos, en el caso bajo estudio, para determinar la responsabilidad penal de delito d secuestro se debe conocer el contenido de esas comunicaciones que surgieron antes, durante y después del secuestro, en el presente Juicio Oral y público, el único indicio sobre la existencia de una persona de apellido “Pacheco”, son una serie de relación de llamadas entre Luiker Trompiz y Casto Trompiz Blandin, no se evacuo en el Juicio, una prueba alguna, ni testimonial, que determine que una persona de apellido Pacheco haya planificado el secuestro de Harold González con los acusados de autos, solo el Tribunal de la causa llega a la contradictoria conclusión de que se estas personas planificaron un secuestro basándose en una relación de llamadas telefónicas, y es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, hizo en la parte motiva una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, uno de los mas resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el proceso penal. ¿Dónde se demuestra la planificación y ejecución de un secuestro?
¿Dónde se demuestra con esos mensajes que la víctima a secuestrar es el ciudadano Harold Abreu González? ¿Está prohibida en la legislación penal enviar los mensajes de texto antes transcritos?
Manifiesta que, las respuestas a las interrogantes conllevan a contradicciones en la fundamentación de la sentencia condenatoria al tratar de demostrar una conducta delictual solo con una relación de llamadas y unos mensajes de textos que no indican ni en conjunto ni separadamente conducta delictual alguna, pero la contradicción más significante es que incluso la Juez a quo después de revisar con detenimiento los mensaje enviados y recibidos del teléfon6 celular incautado al acusado Casto Blandin, en la experticia N° CG-DO-LC-LR4-DF-2014/1055 de fecha3 de septiembre de 2014,, practicado al teléfono celular, marca Samsung, modelo Galaxi, IMEI: 359642/05/712230/07 suscrita por el experto ANDRES ALBERTO CHIVATA RINCON adscrito al laboratorio regional N2 4 de la GNB, estado Lara, y que en la fundamentación de la sentencia condenatoria la Juez concateno con la declaración en el juicio Oral de este experto, donde precisamente a solicitud de la defensa técnica el mismo experto dio lectura y explicación de la hora de las llamadas y mensajes salientes del teléfono incautado a su defendido.
Sostiene que, es necesario acotar que en su fundamentación la Juez aquo, se basa en argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. Como se explico según la Jurisprudencia, en lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas, efectivamente como alega la Juez que los mensajes de texto antes descritos fueron observados por los funcionarios actuantes el día 07/08/14 entre las 11:00am y la 01:45pm si el experto que realizo [el vaciado de contenido del teléfono incautado, manifestó en Juicio que esos precisos y determinados mensajes de texto que indica la Juez fueron enviados después de las 05:OOpm, entonces cuales de las dos versiones es cierta, la del experto o la de los funcionarios actuantes, esta interrogante surge de la simple visión de la fundamentación de la sentencia condenatoria hoy apelada, que por su naturaleza según las normas del derecho probatorio después de un Juicio Oral y público no debe haber suposiciones, más bien certezas basadas en pruebas, en el presente caso, existe una prueba científica que fue evacuada en juicio, ella por su naturaleza prevalece con su eficacia probatoria sobre la prueba testimonial, que ésta última puede estar viciada por diferentes razones de la condición humana, es que la experticia N2 CG-DO-LC-LR4-DF-2014/1055 de fecha 3 de septiembre de
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA, basa el recurrente que la sentencia está fundada en prueba obtenida ilegalmente, en virtud que en el acta de investigación penal se desprende que los funcionarios de la GNB, practican la inspección de personas en la misma sede castrense a su defendido, incautándole, ilegalmente el teléfono celular de su propiedad, a las 11:00am, pero consta también en el acta de investigación penal, que la detención formal se produjo a la 01:4Spm del mismo día, ya cuando los funcionarios actuantes, consiguieron ilegalmente una confesión, es decir el interrogatorio duro un tiempo de dos horas y cuarenta y cinco minutos, por lo que resulta incongruente la declaración de la esposa de la víctima, toda vez, que manifiesta estar presente al momento en que su representado supuestamente se declara su autoría en el hecho, pero como se demostró efectivamente el ilegal interrogatorio se extendió en el tiempo como medida de presión. En efecto el interrogatorio llevado a cabo por los funcionarios de la GNB, constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales del ciudadano Casto Blandi, en razón de que el mismo se llevo acabo sin la presencia de su abogado de confianza, sin imponerlo de la norma constitucional que lo exime a declarar y la imposición de los derechos del imputado, tal como lo dejaron asentado en el acta de investigación penal, los actuantes le impusieron tal derecho a la O 1:45pm del día 07/08/14, después de un interrogatorio violatorio, que según la declaración del hoy imputado, fue objeto de vejaciones y agresiones físicas (tortura), haciendo hincapié que esta práctica de los órganos de seguridad del estado se incrementado en los últimos años con el consentimiento del Ministerio Publico, por cuanto la norma adjetiva penal, establece que el imputado en la fase de investigación podrá rendir declaración ante el Ministerio Publico (sentencia TSJ, N 1188, fecha 22-09-07,Pedro Rondon Haaz), no especifica que la declaración sea rendida ante un órgano de investigación penal, menos aun sin la presencia de un abogado que lo asista, en consecuencia, en el juicio oral y público se solicitó, la nulidad absoluta del acta de investigación penal N2 301, de fecha 07-08-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación por parte de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de la intervención y representación del imputado, sobre la base de que fue interrogado por mas de dos horas.
En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior sea admitido y declarado con lugar en cada una de las denuncias expuestas y por consiguiente que sea revocada la decisión de fecha 16-12-2015 y fundamentada 11-04-2016 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 en donde se le condenó al ciudadano CASTO RAMÓN BLANDIN TROMPIZ.
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, contra sentencia definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 a cargo de la Juez Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, inserta en la causa Principal KP01-P-2014-014900, producto de un Juicio Oral y Público que se le siguió a los ciudadanos LUIKER TROMPIZ ALVARADO y CASTO RAMÓN BLANDIN TROMPIZ, quienes de acuerdo a Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se les Juzga por los Delitos de COMPLICES DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia en el artículo 84 ejusdemy ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual se evidencia de Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal de este Estado Lara.
Precisa esta Instancia Superior, establecer que en sentencias anteriores esta Corte de apelaciones ha señalado que, la norma establecida en artículo 444 en el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, está referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica.
Pues bien, los principios de la Lógica, entendiendo la Lógica como el arte del correcto Razonar, como lo establece Kalinowski al referirse a la lógica jurídica:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”
En este contexto se ha afirmado en las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Estado Lara que, concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, cuando a la letra dice:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entonces el Juez cuando procede a recepcionar Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica, vale decir el principio de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, otorgue o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.
Las reglas de la lógica, desde el punto vista práctico posibilitan establecer en definitiva una congruencia en el pensamiento, que en el caso del Juez se ve plasmado en la sentencia, si se fallan en estas reglas tendremos como resultado una sentencia contradictoria, que constituye además uno de los supuestos de inmotivación del fallo, en consecuencia si ello es así, se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Principio de la no contradicción, se centra en el hecho de que no puede resultar ser verdadera dos proposiciones contrarias o dos contradictorias, desde el punto de vista práctico aplicado al proceso de valoración de las pruebas, concretamente en torno a las deposiciones de testigos, no puede ser valorada parcialmente una declaración, o estimada en su totalidad, sobre la base de otras afirmaciones testifícales que a criterio del Juez carecen de verosimilitud, dicho de una manera más sencilla, valorar un testigo, adminiculado con otro que el Juez desestimó, violenta el principio de la no contradicción.
Así las cosas, en relación a lo delatado por el recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado en el titulado denominado “ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, observa que la recurrida al momento de valorar los testigos promovidos por la defensa específicamente de los ciudadanos FRANCYS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.351.788 y JENNY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.5430.063 señala:
Se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada; de las personas LEONOR JOSEFINA TROMPIS, CEDULA 3.720.105, FRANCYS ROJAS CEDULA 7.351.788, JENNY ROJAS CEDULA 9.543.063. En juicio, esta prueba se evacuó en los siguientes términos:
1.- Testigo FRANCIS MARIA ROJAS DE FACHINNI (quien manifestó al Tribunal ser prima tercero los Acusados) y expuso: “Pensé que venía como involucrada porque Harold me había dicho que estaba involucrada, el me dijo que yo era la coartada perfecta pero ya veo que vengo como testigo, lo que paso fue lo siguiente yo fui a buscar a mi hijo a la universidad y bueno como le faltaba gasolina al carro paso por donde mi mama para pedirle como 4 bs, cuando me iba a montar en el carro no me prende, mi mama llamo a Luiker y le explico que yo estaba accidentada, Luiker llego en su carro como a las 6 y 20 am, reviso al carro y me dijo que era la suichera, le di y prendió, en eso llamo el primo Casto y dijo que habían secuestrado al primo Harold, llamamos al primo Víctor Manuel Abreu y este llamo al Coronel Leonardo Abreu, el nos mando al CORE 47 a hablar con el Coronel Silva pero mi hermana le dijo que íbamos era al GAES, cuando mi hermana regresa porque no quiso ir llaman por teléfono de la casa de Harold y dicen que apareció, toda la familia estaba muy preocupada, inclusive hasta a mi mama casi le da un soponcio, recuerdo que días antes del secuestro los acusados fueron a mi casa a arreglarme algo en el carro, en esos días “el niño” me dijo que Harold lo estaba seduciendo y que se tenía que tonificar para ponerlo de gigoló, es todo”. A preguntas del Defensor Privado del Acusado CASTO RAMON BLANDIN, ABG. ASDRUBAL SANCHEZ, respondió: ¿Cómo se entero del secuestro? Luiker me dijo… ¿la idea de que la denuncia se colocara en la Guardia de quien fue? De mi primo Leonardo… ¿Quién tenía el teléfono de Luiker? Mi hermana Jenny Rojas… ¿Qué condiciones económicas tiene Harold? Lo mantiene su esposa, él fue el único de la familia que no se graduó… ¿sabe si el señor Harold tiene viviendas lujosas? No, el vive de manera muy marginal… ¿antes de esto había tenido problemas con Harold? Si, el hubo un tiempo que él me acosaba tanto por internet como por teléfono… ¿Quién es el coronel Abreu? Mi primo hermano… ¿ese coronel como se comunico con ustedes? con su teléfono… ¿el dio ciertas sugerencias? Si perfectamente, inclusive nos dijo que no fuéramos al GAES porque son los primeros extorsionadores. A preguntas del Defensor Público 17º del Acusado LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, ABG. JORGE ARMAS, respondió: ¿Cuál es el grado de instrucción del señor Harold? No es ni bachiller… ¿Cómo es la relación del señor Harold con la familia? El es muy extraño porque él hace cosas pero uno lo perdona, su conducta es muy grave, inclusive yo creo que esto empezó cuando yo me case con mi esposo, a Harold le gustaba mi esposo, a mi me da mucha vergüenza esto, nosotros a Harold lo queremos mucho, no entiendo nada de esto, parece más bien un secuestro planeado por Osmel Sousa… ¿ósea que es una relación conflictiva? Si... ¿Quién hablo con Nereyda? Mi hermana Jenny Rojas… ¿Luiker nunca hablo con Nereyda? No. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Dónde vive su mama? En la carrera 28 entre 9 y 10… ¿usted se bajo del carro para buscar los 4 bs? Si y me tome un café con mi mama… ¿usted hablo con su hijo para decirle que no lo iba a buscar? No pude… ¿su hijo tiene teléfono? Si… ¿Quién se comunico con Luiker? Mi mama… ¿cuál es el número de su mama? 0251-252-53-65… ¿su mama le dijo donde estaba Luiker? No… ¿Dónde vive Luiker? Con mi tía Dalia… ¿Cómo es su familiaridad con los acusados y la victima? Bueno mi tía por parte de mi mama es la mama de Harold… ¿recuerda el número de teléfono del señor Luiker? No… ¿a qué hora llamo al señor Luiker para que la auxiliara? Como a las 5 y 30 am… ¿recuerda el día de los hechos? No… ¿Quién dio la primera información sobre el secuestro del señor Harold? Casto fue el que llamo a Luiker, de verdad que esto me tiene muy mal a mí, nosotros con todos los defectos que podemos tener somos muy familiares, de verdad es muy extraño, independientemente de esto yo lo quiero mucho, ah y de paso no le gusta la gente negra… ¿a quién le dice usted “niño”? a Casto Blandin… ¿Cómo se traslado el señor Luiker a su casa? En su carro que es muy bonito… ¿Luiker se comunico con alguien? No, el estaba era preocupado por su mama… ¿Cómo fue la detención de los acusados? No sé yo no estaba… ¿Cómo era la relación entre los acusados y el señor Harold? bueno los acusados son muy decentes y Harold no es que no se decente pero lo que tiene es un problema que manipula a la gente. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Cuál es la doctrina de la iglesia que usted pertenece? Como católicos pero estudiamos teología pura por 12 años… ¿Cuándo fueron estos hechos? Ni recuerdo… ¿y ya usted pertenecía a la iglesia? Si uuuuufffffff… ¿sabe donde vive Harold? Ósea uno lo lleva pero no se llegar, eso es muy pedregoso y entrincado, hay que ir en una tremenda camioneta… ¿para llegar a la casa del señor Harold hay que tener en carros en buen estado? Si, en muy buen estado, imagínese que ni siquiera el CORE 4 pudo llegar… ¿usted ha manifestado que es una persona muy pudiente pero por qué no tenía teléfono? Me lo habían robado… ¿Cómo se fue su hijo ese día de la universidad si usted no lo pudo ir a buscar? En el transbarca pero yo prefiero que no se arriesgue… ¿usted amaneció hablando con su mama? Si… ¿usted no llamo a su esposo y prefiero llamar al señor Luiker? Sí, porque mi esposo es alcohólico y no vive conmigo… ¿Cómo sabe que del teléfono del señor Luiker estaban hablando con el teléfono de Casto? Porque cuando marcaban se veía ahí en el teléfono. Este testigo se valora por tener referencia de cómo ocurrieron los hechos, Para valorar su declaración, se concatena con la de los demás testigos, con el funcionario aprehensor y los expertos adscritos al CICPC, siendo un testigo referencial, la cual, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Penal, sentencia N° 476, de fecha 13 de Diciembre de 2013: “testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”.
2.- Testigo JENNY NEREIDA ROJAS ABREU (quien manifestó al Tribunal ser prima hermana de los acusados) y expuso: “el día 7 cuando llegue a mi casa mi mama había llamado a Luiker para que arreglara el carro de mi hermana, en la casa se recibió una llamada donde decían que a Harold lo habían secuestrado, yo por eso llame a Víctor Abreu porque su hermano es coronel de la guardia, nos dijeron que fuéramos al CORE 4 para hablar con el Coronel pero él estaba en una reunión, nosotros nos quedamos en el porche de la casa esperando a ver qué pasaba, para nosotros fue sorpresivo saber que a Harold lo habían secuestrado, como a las 10 lo soltaron y ahí nosotros respiramos tranquilos, cuando yo vengo de regreso de buscar a mi hijo le comente lo del secuestro pero el ya sabía, recuerdo haberle comentado a Luiker que fea era la situación, cuando estábamos en la casa de mi mama llego Harold y dijo que estaba “libre” y se veía muy contento pero nos decía que nosotros y que estábamos implicadas en el secuestro, el día 29 de Octubre me llamo mi mama y me dijo que se sentía mal porque a raíz que Harold puso la denuncia todo ha sido muy delicado, además mi salud también se ha visto perjudicada, todo esto es muy penoso, es todo”. A preguntas del Defensor Privado del Acusado CASTO RAMON BLANDIN, ABG. ASDRUBAL SANCHEZ, respondió: ¿usted con quien se comunico? Con Nereyda… ¿a qué teléfono? Al de Casto… ¿Cuál era la conversación? Yo le decía que fuera al CORE 47 y como no llegaban a la casa me fui al CORE pero no pude hablar con el coronel porque estaba en una reunión… ¿Cuándo se entero que Harold había sido liberado? A las 10 am cuando llaman a la casa… ¿después de los hechos cuando volvió a ver a Harold? el día 8 cuando nos acuso de que estábamos involucradas… ¿Por qué cree que Harold tiene esa actitud de querer involucrarlas? Por envidia… ¿Cuál es la condición económica de su primo Harold? vive en el cercado… ¿de qué trabaja Harold? le inyecta animales y cura perros. A preguntas del Defensor Público 17º del Acusado LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, ABG. JORGE ARMAS, respondió: ¿Cómo es la relación del señor Harold con la familia? El no es muy allegado porque tiene la lengua muy larga… ¿ósea es una relación conflictiva? Bueno la gente lo evade por las cosas que dice… ¿Por qué la comunicación fue al teléfono de Casto? Porque no había otra forma de comunicarse que no fuera a ese número… ¿Quién dijo que se comunicaran con el señor Leonardo Abreu? Yo y le dijo a su hermano que nos fuéramos al CORE 47. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿recuerda la fecha cuando su hermana estaba accidentada? El 7 de Agosto del año 2014… ¿sabe como llego Luiker a la casa de su mama? En su carro… ¿sabe por qué estaba accidentado el carro de su hermana? Creo que era la suichera… ¿usted tiene teléfono? Si, 0412-053-08-51… ¿Quién le dijo a usted que habían secuestrado a Harold? mi mama, es ella quien me informa… ¿ósea que usted no hablo con Casto? No para nada… ¿Cómo sabía usted que la señora Nereyda era la que tenía el teléfono de Casto? Porque fue ella la que atendió… ¿Cuándo liberan al señor Harold? como a las 9, 9 y 30 o 10 am, fue en ese lapso… ¿Quién es Víctor Manuel? Mi primo… ¿Dónde vivían los acusados? En la casa de la mama de Harold… ¿ese día Luiker venía de la casa del señor Harold? de la casa de mi tía Dalia porque esas dos casas están pegadas… ¿Por qué no llamo de su teléfono? Porque no tenía saldo, yo quiero decir algo, yo le dije a Luiker que tenía el presentimiento que lo iban a involucrar en esto… ¿Por qué le dijo a eso? Porque la actitud de Harold es muy rara y maliciosa… ¿sabe si Harold tenía algún problema personal con los acusados? No se… ¿Qué paso después que liberan al señor Harold? bueno toda la familia tiene dudas y comentamos que parece un auto secuestro… ¿Cuándo se entero usted que los acusados fueron aprehendidos? El día 8… ¿usted estuvo presente para el momento de la detención? No. A preguntas del Tribunal respondió: ¿su hermana Francys tenía teléfono para ese momento? No, lo tenía dañado… ¿Dónde estaba acomodando Luiker el carro de su hermana? En la carrera 28 entre calles 9 y 10, diagonal a la unidad quirúrgica La Trinidad… ¿Por qué llaman a Luiker para arreglar el carro de Francys? Por no tener plata y el es muy buen mecánico… ¿Por qué Luiker vivía en la casa de la mama de Harold? no se pero tenía bastante tiempo, como 6 meses… ¿Cuánto tiempo tenía el señor Casto vivienda en la casa del señor Harold? un poco menos… ¿Cómo se entera ustedes que Harold estaba secuestrado? Porque llaman a la casa al teléfono CANTV y primero llamaron a la casa de mi tío Gilberto… ¿sabe de quién es el número 0412-338-83-38? No, realmente no… ¿además de las llamadas del teléfono del señor Luiker, se mandaron mensajes al teléfono del señor Casto? Si. Este testigo se valora suficientemente por referencia de cómo ocurrieron los hechos. Para valorar su declaración, se concatena con la de los demás testigos, con el funcionario aprehensor y los expertos adscritos al CICPC, siendo un testigo referencia, la cual, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Penal, sentencia N° 476, de fecha 13 de Diciembre de 2013: “testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”.
Sin embargo, una vez verificada las deposiciones efectuadas por los testigos antes mencionado, así como el análisis respectivo que debe contener toda prueba traída al contradictorio, considera oportuno este Tribunal Superior traer a lo colación lo establecido por la Juzgadora en el capitulo denominado “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en la que determinó :
“…No obstante, las testigos ofrecidas por la defensa, al tratar de corroborar esta versión, incurren en importantes contradicciones, no sólo con la versión de los imputados, sino con las experticias técnicas, que fueron practicadas.
Es así, que la ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS DE FACHINNI (quien manifestó al Tribunal ser prima tercero los Acusados) y expuso: “Pensé que venía como involucrada porque Harold me había dicho que estaba involucrada, el me dijo que yo era la coartada perfecta pero ya veo que vengo como testigo, lo que paso fue lo siguiente yo fui a buscar a mi hijo a la universidad y bueno como le faltaba gasolina al carro paso por donde mi mama para pedirle como 4 bs, cuando me iba a montar en el carro no me prende, mi mama llamo a Luiker y le explico que yo estaba accidentada, Luiker llego en su carro como a las 6 y 20 am, reviso al carro y me dijo que era la suichera, le di y prendió, en eso llamo el primo Casto y dijo que habían secuestrado al primo Harold, llamamos al primo Víctor Manuel Abreu y este llamo al Coronel Leonardo Abreu, el nos mando al CORE 47 a hablar con el Coronel Silva pero mi hermana le dijo que íbamos era al GAES, cuando mi hermana regresa porque no quiso ir llaman por teléfono de la casa de Harold y dicen que apareció, toda la familia estaba muy preocupada, inclusive hasta a mi mama casi le da un soponcio, recuerdo que días antes del secuestro los acusados fueron a mi casa a arreglarme algo en el carro, en esos días “el niño” me dijo que Harold lo estaba seduciendo y que se tenía que tonificar para ponerlo de gigoló, es todo”. A preguntas del Defensor Privado del Acusado CASTO RAMON BLANDIN, ABG. ASDRUBAL SANCHEZ, respondió: ¿Cómo se entero del secuestro? Luiker me dijo… ¿la idea de que la denuncia se colocara en la Guardia de quien fue? De mi primo Leonardo… ¿Quién tenía el teléfono de Luiker? Mi hermana Jenny Rojas… ¿Qué condiciones económicas tiene Harold? Lo mantiene su esposa, él fue el único de la familia que no se graduó… ¿sabe si el señor Harold tiene viviendas lujosas? No, el vive de manera muy marginal… ¿antes de esto había tenido problemas con Harold? Si, el hubo un tiempo que él me acosaba tanto por internet como por teléfono… ¿Quién es el coronel Abreu? Mi primo hermano… ¿ese coronel como se comunico con ustedes? con su teléfono… ¿el dio ciertas sugerencias? Si perfectamente, inclusive nos dijo que no fuéramos al GAES porque son los primeros extorsionadores. A preguntas del Defensor Público 17º del Acusado LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, ABG. JORGE ARMAS, respondió: ¿Cuál es el grado de instrucción del señor Harold? No es ni bachiller… ¿Cómo es la relación del señor Harold con la familia? El es muy extraño porque él hace cosas pero uno lo perdona, su conducta es muy grave, inclusive yo creo que esto empezó cuando yo me case con mi esposo, a Harold le gustaba mi esposo, a mi me da mucha vergüenza esto, nosotros a Harold lo queremos mucho, no entiendo nada de esto, parece más bien un secuestro planeado por Osmel Sousa… ¿ósea que es una relación conflictiva? Si... ¿Quién hablo con Nereyda? Mi hermana Jenny Rojas… ¿Luiker nunca hablo con Nereyda? No. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Dónde vive su mama? En la carrera 28 entre 9 y 10… ¿usted se bajo del carro para buscar los 4 bs? Si y me tome un café con mi mama… ¿usted hablo con su hijo para decirle que no lo iba a buscar? No pude… ¿su hijo tiene teléfono? Si… ¿Quién se comunico con Luiker? Mi mama… ¿cuál es el número de su mama? 0251-252-53-65… ¿su mama le dijo donde estaba Luiker? No… ¿Dónde vive Luiker? Con mi tía Dalia… ¿Cómo es su familiaridad con los acusados y la victima? Bueno mi tía por parte de mi mama es la mama de Harold… ¿recuerda el número de teléfono del señor Luiker? No… ¿a qué hora llamo al señor Luiker para que la auxiliara? Como a las 5 y 30 am… ¿recuerda el día de los hechos? No… ¿Quién dio la primera información sobre el secuestro del señor Harold? Casto fue el que llamo a Luiker, de verdad que esto me tiene muy mal a mí, nosotros con todos los defectos que podemos tener somos muy familiares, de verdad es muy extraño, independientemente de esto yo lo quiero mucho, ah y de paso no le gusta la gente negra… ¿a quién le dice usted “niño”? a Casto Blandin… ¿Cómo se traslado el señor Luiker a su casa? En su carro que es muy bonito… ¿Luiker se comunico con alguien? No, el estaba era preocupado por su mama… ¿Cómo fue la detención de los acusados? No sé yo no estaba… ¿Cómo era la relación entre los acusados y el señor Harold? bueno los acusados son muy decentes y Harold no es que no se decente pero lo que tiene es un problema que manipula a la gente. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Cuál es la doctrina de la iglesia que usted pertenece? Como católicos pero estudiamos teología pura por 12 años… ¿Cuándo fueron estos hechos? Ni recuerdo… ¿y ya usted pertenecía a la iglesia? Si uuuuufffffff… ¿sabe donde vive Harold? Ósea uno lo lleva pero no se llegar, eso es muy pedregoso y entrincado, hay que ir en una tremenda camioneta… ¿para llegar a la casa del señor Harold hay que tener en carros en buen estado? Si, en muy buen estado, imagínese que ni siquiera el CORE 4 pudo llegar… ¿usted ha manifestado que es una persona muy pudiente pero por qué no tenía teléfono? Me lo habían robado… ¿Cómo se fue su hijo ese día de la universidad si usted no lo pudo ir a buscar? En el transbarca pero yo prefiero que no se arriesgue… ¿usted amaneció hablando con su mama? Si… ¿usted no llamo a su esposo y prefiero llamar al señor Luiker? Sí, porque mi esposo es alcohólico y no vive conmigo… ¿Cómo sabe que del teléfono del señor Luiker estaban hablando con el teléfono de Casto? Porque cuando marcaban se veía ahí en el teléfono.
Y la ciudadana JENNY NEREIDA ROJAS ABREU (quien manifestó al Tribunal ser prima hermana de los acusados) y expuso: “el día 7 cuando llegue a mi casa mi mama había llamado a Luiker para que arreglara el carro de mi hermana, en la casa se recibió una llamada donde decían que a Harold lo habían secuestrado, yo por eso llame a Víctor Abreu porque su hermano es coronel de la guardia, nos dijeron que fuéramos al CORE 4 para hablar con el Coronel pero él estaba en una reunión, nosotros nos quedamos en el porche de la casa esperando a ver qué pasaba, para nosotros fue sorpresivo saber que a Harold lo habían secuestrado, como a las 10 lo soltaron y ahí nosotros respiramos tranquilos, cuando yo vengo de regreso de buscar a mi hijo le comente lo del secuestro pero el ya sabía, recuerdo haberle comentado a Luiker que fea era la situación, cuando estábamos en la casa de mi mama llego Harold y dijo que estaba “libre” y se veía muy contento pero nos decía que nosotros y que estábamos implicadas en el secuestro, el día 29 de Octubre me llamo mi mama y me dijo que se sentía mal porque a raíz que Harold puso la denuncia todo ha sido muy delicado, además mi salud también se ha visto perjudicada, todo esto es muy penoso, es todo”. A preguntas del Defensor Privado del Acusado CASTO RAMON BLANDIN, ABG. ASDRUBAL SANCHEZ, respondió: ¿usted con quien se comunico? Con Nereyda… ¿a qué teléfono? Al de Casto… ¿Cuál era la conversación? Yo le decía que fuera al CORE 47 y como no llegaban a la casa me fui al CORE pero no pude hablar con el coronel porque estaba en una reunión… ¿Cuándo se entero que Harold había sido liberado? A las 10 am cuando llaman a la casa… ¿después de los hechos cuando volvió a ver a Harold? el día 8 cuando nos acuso de que estábamos involucradas… ¿Por qué cree que Harold tiene esa actitud de querer involucrarlas? Por envidia… ¿Cuál es la condición económica de su primo Harold? vive en el cercado… ¿de qué trabaja Harold? el inyecta animales y cura perros. A preguntas del Defensor Público 17º del Acusado LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, ABG. JORGE ARMAS, respondió: ¿Cómo es la relación del señor Harold con la familia? El no es muy allegado porque tiene la lengua muy larga… ¿ósea es una relación conflictiva? Bueno la gente lo evade por las cosas que dice… ¿Por qué la comunicación fue al teléfono de Casto? Porque no había otra forma de comunicarse que no fuera a ese número… ¿Quién dijo que se comunicaran con el señor Leonardo Abreu? Yo y le dijo a su hermano que nos fuéramos al CORE 47. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿recuerda la fecha cuando su hermana estaba accidentada? El 7 de Agosto del año 2014… ¿sabe como llego Luiker a la casa de su mama? En su carro… ¿sabe por qué estaba accidentado el carro de su hermana? Creo que era la suichera… ¿usted tiene teléfono? Si, 0412-053-08-51… ¿Quién le dijo a usted que habían secuestrado a Harold? mi mama, es ella quien me informa… ¿ósea que usted no hablo con Casto? No para nada… ¿Cómo sabía usted que la señora Nereyda era la que tenía el teléfono de Casto? Porque fue ella la que atendió… ¿Cuándo liberan al señor Harold? como a las 9, 9 y 30 o 10 am, fue en ese lapso… ¿Quién es Víctor Manuel? Mi primo… ¿Dónde vivían los acusados? En la casa de la mama de Harold… ¿ese día Luiker venía de la casa del señor Harold? de la casa de mi tía Dalia porque esas dos casas están pegadas… ¿Por qué no llamo de su teléfono? Porque no tenía saldo, yo quiero decir algo, yo le dije a Luiker que tenía el presentimiento que lo iban a involucrar en esto… ¿Por qué le dijo a eso? Porque la actitud de Harold es muy rara y maliciosa… ¿sabe si Harold tenía algún problema personal con los acusados? No se… ¿Qué paso después que liberan al señor Harold? bueno toda la familia tiene dudas y comentamos que parece un auto secuestro… ¿Cuándo se entero usted que los acusados fueron aprehendidos? El día 8… ¿usted estuvo presente para el momento de la detención? No. A preguntas del Tribunal respondió: ¿su hermana Francys tenía teléfono para ese momento? No, lo tenía dañado… ¿Dónde estaba acomodando Luiker el carro de su hermana? En la carrera 28 entre calles 9 y 10, diagonal a la unidad quirúrgica La Trinidad… ¿Por qué llaman a Luiker para arreglar el carro de Francys? Por no tener plata y el es muy buen mecánico… ¿Por qué Luiker vivía en la casa de la mama de Harold? no se pero tenía bastante tiempo, como 6 meses… ¿Cuánto tiempo tenía el señor Casto vivienda en la casa del señor Harold? un poco menos… ¿Cómo se entera ustedes que Harold estaba secuestrado? Porque llaman a la casa al teléfono CANTV y primero llamaron a la casa de mi tío Gilberto… ¿sabe de quién es el número 0412-338-83-38? No, realmente no… ¿además de las llamadas del teléfono del señor Luiker, se mandaron mensajes al teléfono del señor Casto? Si.
Estas versiones no son contestes con las experticias ratificadas por los expertos Miguel Angel padrón y Civata Andrés…”
De la transcripción realizada, se observa que la decisión recurrida resulta a todas luces contradictoria, por cuanto de las declaraciones aportadas en el curso del debate oral y público por los testigos FRANCYS ROJAS y JENNY ROJAS, la Juzgadora al valorar dichas testimoniales determina: “….Este testigo se valora suficientemente por referencia de cómo ocurrieron los hechos. Para valorar su declaración, se concatena con la de los demás testigos, con el funcionario aprehensor y los expertos adscritos al CICPC, siendo un testigo referencia, la cual, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Penal, sentencia N° 476, de fecha 13 de Diciembre de 2013: “testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; para más adelante señalar: “…No obstante, las testigos ofrecidas por la defensa, al tratar de corroborar esta versión, incurren en importantes contradicciones, no sólo con la versión de los imputados, sino con las experticias técnicas, que fueron…” configurándose así que la decisión recurrida contiene el vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la decisión, que destruye la coherencia interna de ésta, la cual se produce cuando la contradicción está entre los motivos de la decisión, de manera que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, en virtud de que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por tanto, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
En hilación a lo expuesto, también se ha señalado en los Fallos de la Corte de Apelaciones del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que la lógica del Juez ha de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, vale decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”.
Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175)
Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario establecer, que justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se deben aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por demostrados ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
Por lo que, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas, razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues, un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.
Por ello, esta Sala estima que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de condena, cuando éstos, se instituyen en una serie de fundamentos efectuados en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional y que en atención al contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser subsanado por esta Alzada; pues, ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que, si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se verifica en el presente caso, y concierne directamente a la motivación de la sentencia.
Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así las cosas, en el presente caso, al evidenciase el vicio denunciado por el recurrente de marras, en relación a la contradicción presente en la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación presentado, anular el fallo impugnado, y en consecuencia, ordenar a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevo juicio oral y público en el presente asunto.
De otra parte, resulta importante establecer que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual, debe ser garantizado por los Jueces al momento de adoptar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el vicio de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo distinto, la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí señalado, por lo se hace inoficioso entrar a conocer las demás denuncias de ambos recursos. Asimismo, y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos CASTO RAMÓN BLANDIN, titular de la cédula de identidad N° V- 24.398.600 y LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.665.935, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública N° 17, actuando en defensa del ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado y el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000048, interpuesto por el Abogado Asdrúbal Agustín Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Casto Ramón Blandin Trompiz, ambos contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17/12/2015 y fundamentada en fecha 11/04/2016, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos, por la comisión del delito de COMPLICES DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia en el artículo 84 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-014900.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Abril de 2016.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos CASTO RAMÓN BLANDIN, titular de la cédula de identidad N° V- 24.398.600 y LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.665.935, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
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