REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2017-000331
ASUNTO : KP01-P-2016-015999

RECURRENTE: ABOGADO JACKSON MARTÍNEZ, actuando en este acto con el caracter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ELIEZER SAER.

PENADO: JESÚS ELIEZER SAER

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO JACKSON MARTÍNEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ELIEZER SAER; contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2017, por el JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, con base en lo establecido en el articulo 439 numerales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el presente asunto en fecha Doce (12) de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha Dos (02) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000331.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 6°del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto se evidencia que el ABOGADO JACKSON MARTÍNEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ELIEZER SAER, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, a partir de del día 03/07/2017 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, que fue dictada en fecha 26/06/2017 y fundamentada en fecha 30/06/2017, hasta el día 10/07/2017, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 10/07/2017 de forma tempestiva. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento a los cuatro (04) días hábiles siguientes a la Audiencia Oral y Público, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4°… “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

5°… “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
6°… “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el ABOGADO JACKSON MARTÍNEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ELIEZER SAER; contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, con base en lo establecido en el articulo 439 numerales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-017787. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintinueve (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira