REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000438
ACUMULADO: KP01-R-2014-000815
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002067
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Ledezma, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona y el Abogado Jesús Villegas, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yarelis María Artígas Escalona, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona, a cumplir la pena de 18 años y 9 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Coautores en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Banco y demás Instituciones Financieras, ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en Concordancia con el artículo 99 ejusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4º de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, todos bajos los supuestos del concurso real de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal.
En fecha 06 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional para ese entonces JORGE ELIECER RONDÓN.
En fecha 04 de Abril de 2017, mediante auto se acordó remitir las presentes actuaciones al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, a los fines de verificar si existe alguna causal de inhibición en el presente asunto.
En fecha 18 de Abril de 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16-06-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar las correspondientes convocatorias a la Jueza Accidental.
En fecha 27 de Junio de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales, Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), Abg. Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Abogada Carmen Judith Aguilar, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional, Abg. Reinaldo Rojas Requena. Queda así constituida la Sala Accidental.
En fecha 12 de Septiembre de 2017, mediante auto, se acuerda a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular los recursos signado con el N° KP01-R-2014-000438 y º KP01-R-2014-000815, toda vez que impugnan la misma decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, quedando como principal el KP01-R-2014-000438, con ponencia del Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas Requena, por ser éste el primero en ser interpuesto. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos Yarelis Maria Artigas Escalona, Carlos Alberto Silva Zambrano y Nelson Pérez, ut supra identificados, asistidos por los Abogados Nelson Ledesma y Carlos Rangel, a cumplir la pena de 18 años y 9 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Coautores en los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, Captación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Banco y demás Instituciones Financieras, Estafa continuada, tipificada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en Concordancia con el artículo 99 ejusdem, y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4º de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, todos bajo los supuestos del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia de los acusados en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08.01.2029 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a los acusados y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria, en atención a ello se insta a las víctimas solicitantes en la presente causa la activación del procedimiento establecido...en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán dirigir sus peticiones al Ministerio Público con el propósito de obtener la devolución de sus vehículos, previa acreditación de la titularidad sobre los mismos…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2014, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO a la ciudadana MARÍA EVANGELISTA MATERANO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.275.289, de conformidad y en apego a lo establecido en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada por esta Instancia Superior, al asunto objeto de estudio, se evidencia en el folio 93 del presente asunto, escrito suscrito por el acusado NELSON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.732.384, en el cual manifiesta a esta alzada que desiste del Recurso de Apelación ejercido en fecha 26/06/2014, por el Abg. NELSON LEDEZMA, en los siguientes términos:
“…Yo, NELSON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.384, actuando en mi condición de imputado en el presente asunto, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro para exponer: DESISTO o renuncio a la Apelación interpuesta y solicito que habiendo recibido condenado por el Tribunal de Juicio, se itinere de inmediato este asunto al tribunal de Ejecución que corresponda, toda vez que estoy en un manifiesto retardo procesal y quiero que se le imprima celeridad a mi caso ya que me encuentro privado de libertad desde hace 07 años, para poder acreedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez cumpla con todos los requisitos. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente Nº 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…”
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del NELSON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.732.384, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por parte de su Defensa Nelson Ledezma, materializándose de esta manera su voluntad de abandonar el Recurso intentado, por lo que atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia supra transcrita, así como lo previsto por nuestro legislador en su artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Nelson Ledezma, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Nelson Pérez, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona, a cumplir la pena de 18 años y 9 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Coautores en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Banco y demás Instituciones Financieras, ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en Concordancia con el artículo 99 ejusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4º de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, todos bajos los supuestos del concurso real de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena aperturar Cuaderno Separado en lo que respecta al ciudadano NELSON PÉREZ a los fines legales consiguientes, toda vez que los ciudadanos Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona, tienen Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal en este Tribunal Superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 01 de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Accidental,
Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judtih Aguilar
La Secretaria
Maribel Sira