REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000553
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017283
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensora Pública 17° de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la misma ley.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensora Pública 17° de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.05, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2015-017283, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2015-000553. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha (29) de Agosto de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensora Pública 17° de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha vente (20) de Octubre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano .- JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680646, 2.- CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 29578235, 3.- JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 25760574, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones (Delito este para todos) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la misma ley. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
la Abogada Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensora Pública 17° de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la apelante, la misma rechaza el criterio de el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial al considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones (Delito este para todos) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la misma ley.
En atención a esto alega la apelante que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados no han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que solo el acta policial y mis patrocinados manifiestan que ellos no se encontraban en la casa cuando llegaron los funcionarios y ellos no saben nada de esas armas que ellos dicen que encontraron en el inmueble señalado en el acta policial, elementos que quizá sirven para dar inicio a un proceso, pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación de los imputados de autos. También agrega que no se tiene una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos indica que mis defendidos está plenamente identificados con sus nombres y completos, números de cedulas, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegarse, a imponerse, esta variaría de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expreso anteriormente y también durante la audiencia preliminar, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación; asimismo, del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tiene buena conducta pre-delictual y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho por el cual se está imputando.
Por tales circunstancias, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su representado. Ordenando así la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.”…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-017283, y constató lo siguiente:
En fecha 07 de Octubre de 2015, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2015, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680646, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 29578235, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 25760574, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“…C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24680646, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 29578235 y JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25760574
CARLOS EDUARDO ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES (DELITO ESTE PARA TODOS) Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA MISMA LEY.-
Verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA DE HOMICIDIOS SUB-DELEGACIÒN BARQUISIMETO, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA . Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. La existencia del hecho punible.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 25/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA DE HOMICIDIOS SUB-DELEGACIÒN BARQUISIMETO, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano .- JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680646, 2.- CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 29578235, 3.- JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 25760574, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones (Delito este para todos) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la misma ley. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad...”
Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 07/10/2015, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 24680646, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° 29578235, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 25760574, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la misma ley. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensora Pública 17° de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensora Pública 17° de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.05, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, CARLOS JAVIER GUANIPA GONZALEZ, JOSUE DAVID MENDOZA HERRERA, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2015-017283, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira