REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000154
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-020406
IMPUTADOS: RONNY GRANADO Y JHONATHAN SANDOVAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADA MARIUSKA BEATRIZ PADILLA.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 03 de Octubre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abg. MARIUSKA BEATRIZ PADILLA, en su Carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RONNY GRANADO Y JHONATHAN SANDOVAL.
En fecha 04 de Octubre de 2017 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 16 de Octubre de 2017, mediante auto se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remitiera en un lapso de 24 horas siguientes a su notificación, el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-020406, por cuanto se requería para realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforma el mismo, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento de ley en la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos RONNY GRANADO Y JHONATHAN SANDOVAL plenamente identificados en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-020406; sostiene la accionante que la presente acción es por la omisión del pronunciamiento y violación del derecho constitucional a la salud, con respecto al decaimiento de la medida cautelar solicitada por la defensa toda vez que la fiscalía del ministerio público no presentó acto conclusivo una vencido los 45 días de la fase investigativa, cuyo vencimiento fue el día 16 de Julio de 2017, en la cual, la ciudadana juez de control, luego de un espacio de tiempo bastante largo acordó medida cautelar de presentación periódica cada 8 días antes este circuito judicial penal, bajo fianza, en que se le solicitaron a sus defendidos una serie de requisitos que debían cumplir para fijar la audiencia de verificación de fianza, los cuales se presentaron de manera inmediata a ese despacho, hasta la presente fecha no hay pronunciamiento del juzgador, sus detenidos fueron detenido preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) desde el 01 de Junio de 2017 y el decaimiento de la medida privativa fue en fecha 03 de Agosto de 2017.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 2, por las razones que en el presente escrito explana:
Denuncian la vulneración del derecho al acceso a la justica, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, afirman que sus defendidos están delicados de salud y ante dicha situación el tribunal tampoco ha emitido pronunciamiento alguno, violentando lo estipulado en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen que la Juzgadora debió por mandato procesal, emitir pronunciamiento de la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad realizada por la defensa técnica, toda vez que de conformidad con lo establece 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que la fiscalía del ministerio público presente el respectivo acto conclusivo ya se venció sin que la misma lo haya presentado, lo que trae como consecuencia la libertad inmediata del imputado, pero aun cuando el tribunal de manera tardía acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad, en la que impuso presentación periódica cada 8 días bajo la figura de fianza, consignando la defensa la totalidad de dichos requisitos y hasta la presente fecha el tribunal de control N° 02 no ha fijado audiencia de verificación de fianza, lo que trae como consecuencia la omisión de pronunciamiento y ello vulnera derechos constitucionales de sus representados, como lo es el derecho a la libertad.
Señala el accionante que, con respecto al ciudadano RONNY GRANADO en diversas oportunidades le notificó al tribunal de control No. 2 del grave estado del salud de mismo, inclusive en fecha 20 de Septiembre de 2017 fue sacado de emergencia por los funcionarios del C.I.C.P.C al Seguro Social Pastor Oropeza de esta ciudad, sin la autorización del tribunal, puesto que esa fecha el tribunal de control 2, no había enviado la boleta de traslado para algún centro asistencial de su defendido y es tal gravedad de la salud de su defendido que el ciudadano RONNY GRANADO fue intervenido quirúrgicamente en fecha 27 de Septiembre de 2017 en el Hospital Central Antonio María Pineda, lugar en el cual aún se encuentra hospitalizado en el área de neurocirugía.
En el caso de JONATHAN SALDOVAL el mismo presenta una grave condición de salud, toda vez que el mismo tiene un daño renal en la actualidad agudo y dicha defensa le ha solicitado en varias oportunidades, específicamente en fecha 21 y 27 de Septiembre de 2017, al tribunal de control N° 2 que se acuerde dicho traslado a medicatura forense de manera urgente y hasta la presente fecha 03 de octubre de 2017, no se ha acordado dicho traslado, por lo que el mismo se ha ido agravando en su estado de salud, situación jurídica ésta que pone en peligro la vida de su defendido y a la cual no se ha abocado en solucionar el tribunal de control No. 2 violentando su derecho constitucional a la salud, así como el derecho a que se respete su dignidad humana.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado la accionante que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, como es que se pronuncie acerca de la audiencia de verificación de fianza y de igual manera garantice el derecho constitucional a la salud de sus defendidos, requiriendo sea admitida la presente acción de amparo, declarada con lugar en la definitiva y que esta Alzada ordene a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que se pronuncie sobre la solicitud realizada por la defensa ya que su no pronunciamiento vulnera el derecho a la libertad, el derecho a la oportuna respuesta y el derecho al debido proceso; así como el derecho constitucional a la salud y a la dignidad humana.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-020406, sobre los traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara en virtud de los estados de salud que presentan los procesados de autos, así como el pronunciamiento con la verificación de los recaudos para la fianza, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por la Abogada accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 así como de las actas procesales que cursan en el presente asunto que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento a las solicitudes planteadas por la defensa en el cual se desprende lo siguiente:
PIEZA N° 4
Al folio 21, consta auto por parte del Tribunal a quo de fecha 11/09/2017, donde se deja constancia que visto el escrito presentado, el tribunal acuerda el traslado al ciudadano RONNY GRANADOS, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara.
Al folio 28, consta auto por parte del Tribunal a quo de fecha 19/09/2017, donde se deja constancia que visto el escrito consignado por la Abogada Mariuska Padilla en fecha 18/09/2017 es por lo que se acuerda librar nuevamente boleta de traslado al ciudadano RONNY GRANADOS, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara con carácter de urgencia.
Al Folio 61, consta auto por parte del Tribunal de Control N° 02 de fecha 25/09/2017, en la cual señaló que, procedió a la revisión exhaustiva de cada uno de los imputados , observando que deben consignar constancia de residencia expedida por la Junta Comunal de donde residen los ciudadanos MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, titular de la cédula de identidad V-11.921.558, JESÚS ALBERTO ALEJOS CROTHER, titular de la cédula de identidad V-26.750.110, JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-26.904.165, RONNY RAUL GRANADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-13.787.062, UVALDO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-14.639.539, JHONATTAN JAVIER SANDOVAL NAVAS, titular de la cédula de identidad V-22.740.474 a quienes se le investiga el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR COOPERADOR NECESARIO EN RELACIÓN A MILARYS JOSEFINA SAAVEDRA REA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO PARA JESÚS ALBERTO ALEJOS CROTHER Y HOMICIDIO CALIFICADO EN RELACIÓN A JOHNATTAN EDUARDO RIERA OROPEZA, RONNY RAUL GRANADO LÓPEZ, UVALDO RAFAEL MARTINEZ, JHONATTAN JAVIER SANDOVAL NAVAS. Y una vez expedida la misma debe ser certificada por la prefectura del Municipio que corresponde a los fines de que el tribunal pueda evaluar cada uno de los recaudos consignados.
Al folio 67, consta auto por parte del Tribunal a quo de fecha 27/09/2017, donde se deja constancia que visto el escrito consignado por la Abogada Mariuska Padilla en fecha 22/09/2017, es por lo que el tribunal acuerda el traslado al ciudadano JHONATHAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-22.740.474, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara a los fines de que se le practique valoración física.
Al folio 96, consta auto por parte del Tribunal a quo de fecha 03/10/2017, donde acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05 de Octubre de 2017 en relación al ciudadano JHONATHAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-22.740.474, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Al folio 104, consta de acta de diferimiento de fecha 05/10/2017 por parte del Tribunal a quo donde se acuerda la reapertura de lapso solicitada por la defensa, razón por la cual acuerda fijar nueva fecha para el día 02/11/2017 a las 09:30 am.
Al folio 140, consta de auto de fecha 19/10/2017, donde el tribunal acuerda oficiar al Colegio de Contadores del Estado Lara a los de que informe al tribunal de control si existe el Registro de los Licenciados LCDA. ANA MARIA HERRERA C.P.C: 50.159, LCDO. MARCIAL DELGADO C.P.C: 48.048, LCDA. BETTY CASTILLO DE GIL C.P.C: 392, LCDA. EMILY ECHEVERRIA C.P.C: 31.314, LCDA. LEIBIN V. ALVAREZ G. C.P.C:62.021, LCDA. HAYDEE J. GRANADO T. C.P.C: 26.692, LCDA. NIDIA GUEDEZ CORTEZ C.P.C: 31.923 Y LCDO. VALERY MATA RODRIGUEZ C.P.C: 73.586 ante esa colegiatura.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas en cuanto a las solicitudes planteadas por la defensa, garantizándole a los procesados de autos, el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de los traslados al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara a los fines de que se le practiquen valoración física correspondiente así como la fijación de la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son objeto de la presente Acción de Amparo; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado, por cuanto dentro de la autonomía de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración en cada caso en particular.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular del Derecho a la Salud y el Derecho a la Oportuna Respuesta, toda vez que en la presente causa se constató que el tribunal de control N° 02 emitió pronunciamiento a las solicitudes planteadas por la defensa; en ese sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. MARIUSKA BEATRIZ PADILLA, en su Carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RONNY GRANADO Y JHONATHAN SANDOVAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-020406, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. MARIUSKA BEATRIZ PADILLA, en su Carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RONNY GRANADO Y JHONATHAN SANDOVAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-020406, sobre la solicitudes planteadas por la defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira