REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000756
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-017125
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 424 ejusdem.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03/10/2014 y fundamentada en fecha 07/10/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2014-017125, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de Octubre de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2014-000756. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha (17) de Octubre de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara conforme a derecho la aprehensión del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.278.759, en virtud de que este Tribunal acordó una orden de aprehensión en fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, por la presunta comisión de los delitos, SEGUNDO: Se Admite la calificación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 424 ejusdem. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. En relación a la medida de coerción personal solicitada por la defensa pública y solicitada por la representación fiscal se decreta al ciudadano: VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.278.759, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CPRCO FENIX. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO. Se acuerda el reconocimiento en rueda de personas para el imputado para el día jueves 09/10/2014 a las 11: am. Notifíquese a los ciudadanos reconocedores. Por lo que se insta a la representación fiscal a los fines de hacerlo comparecer. QUINTO: LIBRESE OFICIO A LOS ORGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION.QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho quedando los presentes notificados. La Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 03:23 p.m.…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03/10/2014 y fundamentada en fecha 07/10/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la apelante, la misma rechaza el criterio de el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial al considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 424 ejusdem.
En atención a esto alega la apelante que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados no han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que solo el acta policial y mis patrocinados manifiestan que ellos no se encontraban en la casa cuando llegaron los funcionarios y ellos no saben nada de esas armas que ellos dicen que encontraron en el inmueble señalado en el acta policial, elementos que quizá sirven para dar inicio a un proceso, pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación de los imputados de autos. También agrega que no se tiene una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos indica que mis defendidos está plenamente identificados con sus nombres y completos, números de cedulas, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegarse, a imponerse, esta variaría de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expreso anteriormente y también durante la audiencia preliminar, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación; asimismo, del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tiene buena conducta pre-delictual y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho por el cual se está imputando.
Por tales circunstancias, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su representado. Ordenando así la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.”…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-017125, y constató lo siguiente:
En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 03 de Octubre de 2014, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 16.278.759, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.En fecha 17 de agosto del 2013 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche , la victima en la presente causa ciudadano Erick José Gordillo Candela, titular de la cédula de identidad Nº 7351562, se encontraba en compañía de su hermana y varios amigos compartiendo en casa de una amiga Ingrid, ubicada en el barrio El Trompillo parte baja sector la Conejera 01, vía publica Parroquia Unión Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en una reunión escuchando música, hasta las 2:30 de la mañana, la victima se encontraba bailando con su hermana en el porche, cuando los presentes observan que se acercaban dos motos a gran velocidad, con cuatro sujetos a quienes lograron identificar, en una venia manejando el muchacho apodado el nene, y de parrillero un muchacho apodado el mancha, y en la otra moto venia manejando un sujeto apodado el Gordo Morillo, y de Barrillero el Zamurito, quienes son azotes del barrio el Trompillo, los cuales iban hasta el lugar donde estaba la fiesta, accionando armas de fuego, saliendo todos corriendo, en lo que se calmo la situación, y pasaron los agresores observaron que Erick José Gordillo Candela había sido alcanzado por los disparos que habían realizado las personas anteriormente mencionadas. Por lo que le prestan la atención y lo llevan hasta un centro asistencial. Al Seguro Social de Barrio Unión donde el mismo llego sin signos vitales. Considera quien decide que el referido ciudadano imputado de autos ha incurrido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en virtud de los siguientes supuestos.
Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho la imputación fiscal efectuada en esta fecha donde le indica que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado fue el autor o participe en los hechos donde el día 17 de agosto del 2013 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche , la victima en la presente causa ciudadano Erick José Gordillo Candela, titular de la cédula de identidad Nº 7351562, se encontraba en compañía de su hermana y varios amigos compartiendo en casa de una amiga Ingrid, ubicada en el barrio El Trompillo parte baja sector la Conejera 01, vía publica Parroquia Unión Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en una reunión escuchando música, hasta las 2:30 de la mañana, la victima se encontraba bailando con su hermana en el porche, cuando los presentes observan que se acercaban dos motos a gran velocidad, con cuatro sujetos a quienes lograron identificar, en una venia manejando el muchacho apodado el nene, y de parrillero un muchacho apodado el mancha, y en la otra moto venia manejando un sujeto apodado el Gordo Morillo, y de Barrillero el Zamurito, quienes son azotes del barrio el Trompillo, los cuales iban hasta el lugar donde estaba la fiesta, accionando armas de fuego, saliendo todos corriendo, en lo que se calmo la situación, y pasaron los agresores observaron que Erick José Gordillo Candela había sido alcanzado por los disparos que habían realizado las personas anteriormente mencionadas. Por lo que le prestan la atención y lo llevan hasta un centro asistencial. Al Seguro Social de Barrio Unión donde el mismo llego sin signos vitales, circunstancias estas que considera quien decide que encuadra la conducta del imputado de auto en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 424 ejusdem, y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-13, suscrita por funcionarios, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-13, suscrita por funcionarios, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
3.- Reconocimiento de cadáver Nº 1245-13 y Fijaciones Fotográficas de fecha 18-08-13 suscrito por funcionarios adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron hasta la morgue del Seguro Social Pastor Oropeza de Barrio Unión de esta Ciudad, con la finalidad de practicar reconocimiento de cadáver al cuerpo del occiso, y dicho occiso fue identificado como: Erick José Gordillo Candela.
4.- Inspección Técnica Nº 1246-13 y Fijación Fotográfica de fecha 18-08-13 suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada en el lugar de los hechos.
5.- Acta de entrevista de fecha 18-08-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano Italo García.
6.- Acta de entrevista de fecha 18-08-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano Willians Boscan.
7.- Acta de entrevista de fecha 08-04-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano Edson Marchan.
8.- Acta de entrevista de fecha 03-07-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano A. Arrieche.
9.- Acta de entrevista de fecha 07-07-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano Isamar Vargas.
10-. Experticia Hematológica 9700-127-DC-UB-824-2013 de fecha 28-08-13 suscrita por el Detective Enmanuel Vivas, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
11.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-969-13 suscrito por el Medico Anatomopatologo César Gómez adscrito al Departamento del Hospital Central Antonio Maria Pineda practicado al cadáver de Erick Gordillo.
12.- Acta de Defunción Nº 2491 de fecha 18-07-14 de Erick Gordillo.
13.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01-10-14 efectuada en el Barrio el trompillo parte baja sector la Redoma con calle Girasoles Municipio Iribarren Estado Lara.
De las interrogantes antes señaladas las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 424 ejusdem.. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2013, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.278.759, ha sido el autor de los hechos imputados donde surgen los siguientes:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por el delito imputado al ciudadano Héctor José Linares Hernández en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 424 ejusdem, Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:. PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.278.759, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto los mismos no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada de este Tribunal de fecha 01-10-2014 SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal se admite la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 424 ejusdeml. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el la Comunidad Penitenciaria FENIX”. SEXTO: Se acuerdan las copias de la presente causa solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitad por la defensa a la cual no se opone la fiscalia, instando al ministerio público se sirva traer a los reconocedores al acto y a la defensa el relleno para el mismo, siendo fijado para el dia jueves 09-10-14 a las 11:00 a.m., La presente decisión fue publicada dentro del lapso que por ley corresponde, téngase a las partes notificadas. Líbrese boleta de traslado del imputado para el acto de reconocimiento fijado. Así se decide. ..”


Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 07/10/2014, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.278.759, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 424 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ .Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública 20° del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03/10/2014 y fundamentada en fecha 07/10/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR PASTOR MORILLO RODRIGUEZ, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2014-017125, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira