REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 11
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : KP01-R-2017-000073
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013702
RECURRENTE (S): Abg. CIUDADANA ROSARIO DEL CARMEN DE FREITEZ, EN SU CONDICIÓN DE MADRE DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE HERNAN DAVID FREITEZ PEREZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA REYNA MARGARITA FRANQUIZ PÉREZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Rosario del Carmen de Freitez, en su condición de madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNAN DAVID FREITEZ PEREZ, asistido por la Abogada Reyna Margarita Franquiz Pérez, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 30 de Noviembre de 2016 y publicado en fecha 05 de Enero de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2010-013702, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo Pérez García, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem.
En fecha 01de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 13-03-2017 y 23-03-2017 los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Osorio Petit, presentaron inhibición, la cual fueron declaradas con lugar en fecha 29-03-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar las correspondientes convocatorias a las Juezas Accidentales.
En fecha 05-04-2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 11 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Abg. Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), y las Juezas Accidentales, Abogada Gladis Pastora Silva y Carmen Judith Aguilar, quedando como ponente por insaculación al Ponente al Juez Profesional, Abg. Jorge Eliecer Rondón. Queda así constituida la Sala Accidental.
En fecha 23-05-2017, se dejó constancia por medio de auto, que en el presente asunto se encontraba constituida la Sala Accidental Nº 11, integrada por la Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón (Presidenta de la Sala y Ponente), la Juez Accidental Abg. Gladis Pastora Silva y la Jueza Accidental, Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza. Sin embargo, visto que en fecha 24/04/2017, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia un nuevo Juez Provisorio, el Juez Profesional Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en sustitución del Juez Profesional Saliente Abg. Jorge Eliecer Rondón, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Por ello, fueron reconstituidas por dicho concepto las Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones. Así las cosas, en virtud de que el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Arnaldo José Osorio Petit, se inhiben de conocer el presente asunto las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 29 de Marzo de 2017, es por lo que se acordó la reconstitución del mismo a la Sala Accidental N° 11, que habrá de conocer el presente asunto, quedando integrada por el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), la Juez Accidental Abg. Gladis Pastora Silva y la Juez Accidental Carmen Judith Aguilar Mendoza, correspondiendo la ponencia a través del Sistema Juris2000 al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente admisión.
En fecha 24 de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Rosario del Carmen de Freitez, en su condición de madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNAN DAVID FREITEZ PEREZ, asistido por la Abogada Reyna Margarita Franquiz Pérez, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 30 de Noviembre de 2016 y publicado en fecha 05 de Enero de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2010-013702, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo Pérez García, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem, con base en lo establecido en el artículo 444 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Mayo de 2017, se acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el día 05 de Junio de 2017 a las 9:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 05 de Junio de 2017, mediante acta se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, debido a la incomparecencia de la Fiscalía 26° del Ministerio Público por cuanto no se encontraba debidamente notificada, y fija nuevamente para el día jueves 15 de Junio de 2017 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 15 de Junio de 2017, se dejó constancia a través de Acta Administrativa, que no hay despacho en el Tribunal Colegiado, por lo que se fijará nuevamente la audiencia Oral y Pública a través de secretaría.
Con fecha 21 de Junio de 2017, se acordó fijar nuevamente Audiencia Oral y Reservada para el día 06 de Julio de 2017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 06 de Julio de 2017, se dejó constancia a través de Acta Administrativa, que no hay despacho en el Tribunal Colegiado, por lo que se fijará nuevamente la audiencia Oral y Pública a través de secretaría.
Con fecha 07 de Julio de 2017, se acordó fijar nuevamente Audiencia Oral y Reservada para el día 19 de Julio de 2017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 19 de Julio de 2017, se dejó constancia a través de Acta Administrativa, que no hay despacho en el Tribunal Colegiado, por lo que se fijará nuevamente la audiencia Oral y Pública a través de secretaría.
Con fecha 25 de Julio de 2017, se acordó fijar nuevamente Audiencia Oral y Reservada para el día 03 de Agosto de 2017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
Con fecha 03 de Agosto de 2017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
Ahora bien, esta instancia hace el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN RECURRIDA:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Tercero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Condena al ciudadano Carlos Eduardo Pérez García, a cumplir la pena de Tres (03) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 409 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentación cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo. Visto que la pena impuesta no supera los 05 años de prisión. TERCERO: En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 03-08-2014, salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda...”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Juicio Itinerante Nº 3, en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18 de Noviembre de 2016 y cuyos fundamentos fueron publicados in extensos en fecha 10 de Enero de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo Pérez García, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem, haciéndolo en base al artículo 444 ordinal 2º y la desarrolla de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Fundamenta la recurrente su denuncia en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Falta de Motivación de la Sentencia. Alega el recurrente que el Ministerio Público presentó una acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Uso indebido de Arma de Fuego, la cual antes de las conclusiones del Juicio Oral y Público, es cambiada la calificación jurídica por el Ministerio Público a Homicidio Culposo, y de inmediato se realizan las conclusiones del juicio, posteriormente alega que, la Juez A Quo sin fundamento alguno condena al ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Culposo, sin establecer los motivos por los cuales conllevaron a determinar que en la comisión del hecho hubo culpa y no intención, sin establecer cuáles fueron las razones científicas de hecho y de derecho que crearon en su psiquis el convencimiento de que el hecho no fue intencional.
Alega igualmente que la Juez de la recurrida sentencia basándose en el testimonio del ciudadano Alfredo José Barreto Mogollón, para concluir que se trata de un homicidio culposo, obviando por completo la declaración rendida por la madre de la víctima, las declaraciones de los ciudadanos Hernán Simón Freitez, José Marcelino Colmenarez, Francisco Humberto Freitez, Gumercindo Chirinos, Mario de Jesús Chirinos, Franklin Freitez, Yndira del Valle Baez, igualmente la declaración del funcionario Jean Toledo, Experto Ramón Sánchez, Experto Sánchez Deibis, Experta Ana Mogollón, Medico Patólogo Cesar Gómez, Experto Ochoa Guillermo Antonio, Experto Berti de Montiel María y Experto José Alejandro Ortiz, quienes no fueron analizados por la juzgadora quien no los valora ni desestima.
Aunado a ello, manifiesta que la juzgadora al momento de considerar la nueva calificación jurídica como lo fue el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin discriminar en cuales supuestos de dicha norma se ajustó según su criterio, ni mucho menos fundamenta la teoría que la hizo llegar a tal decisión,
Seguidamente la recurrente, hace referencia a varias Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la Sentencia Nº 685 de fecha 09/07/2010, exp. 09-108 y Sentencia 1893, de fecha 12/08/2002, todas referentes a la Motivación de la Sentencia.
Finalmente solicita sea admitida el recurso de apelación de sentencia definitiva, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia ordene la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia que la Fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Lara, no realizó contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva. Igualmente, la Defensa Privada Abg. Laura Adams y Anelvis Adams no realizaron contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y reservado. En ese sentido, precisa esta Instancia Superior dejar plasmada la relación inter-procesal de la causa penal signada con el Nro. KP01-P-2010-013702, en la cual se observa que:
PIEZA Nº 1:
1. Esta causa se inicia en fecha 20 de Septiembre de 2010, a través de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual pone al ciudadano Carlos Eduardo Pérez García, titular de la cédula de identidad V-16.584.818, a derecho ante el Tribunal de Control, solicitando sea fijada audiencia de flagrancia.
2. Del folio uno (01) al treinta y dos (32), corren agregadas las actas de investigación.
3. Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto auto de entrada y abocamiento de fecha 20 de Septiembre de 2010.
4. A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), corre inserta Resolución de fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 9 decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Carlos Eduardo Pérez García, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Al folio cuarenta y nueve (49), corre inserto escrito, de fecha 13 de Octubre de 2010, presentado por la Abg. Marianella Rodriguez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERNAN SIMON FREITEZ TREJO Y ROSARIO DEL CARMEN PEREZ DE FREITEZ, en su condición de victimas, a los fines de presentar querella en contra del ciudadano Carlos Eduardo Pérez García por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
6. A los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61), corre inserta decisión emanda por el Tribunal de Control N° 9 de fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante la cual admite la querella presentada por la Abg. Marianella Rodriguez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERNAN SIMON FREITEZ TREJO Y ROSARIO DEL CARMEN PEREZ DE FREITEZ, en su condición de victimas.
7. Al folio ciento treinta y dos (132) y siguientes, corre inserta formal acusación interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2013 por la Fiscalía 45° a nivel nacional y Fiscalía 2° del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 n° 7 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 ejusdem.
PIEZA N° 2
8. Al folio ochenta y seis (868), corre inserto acusación particular propia interpuesto por la Abg. Aura Ottamendi, apoderada judicial de las victimas Hernán Simón Freitez y Rosario del Carmen Pérez, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 ejusdem.
9. Al folio ciento sesenta y ocho (168) corre inserta acta de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se admite la acusación del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 ejusdem; no se admite la acusación presentada por las víctimas y se procede a la apertura a juicio, quedando el imputado bajo la misma medida cautelar.
PIEZA N° 3
10. Al folio sesenta y seis (66) corre inserto acta de apertura a juicio oral y público de fecha 21 de Enero de 2016, donde se ordenó citar a los testigos, expertos y funcionarios que corren insertos en el escrito acusatorio, y en los posteriores folios se encuentran las actas de juicio oral y público continuado donde evacuan los medios probatorios
PIEZA N° 4
11. Al folio veinticuatro (24) corre inserto acta de conclusiones de juicio oral y público de fecha 30 de Noviembre de 2016, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL al delito de HOMICIDIO CULPOSO. En ese mismo acto es condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ GARCIA por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 281 ejusdem a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
12. Al folio treinta y siete (37) corre inserta sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de Enero de 2017, por el Tribunal de Juicio N° 3 Itinerante.
Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales, se observa lo siguiente: la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Noviembre de 2016 y publicado en fecha 05 de Enero de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2010-013702, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero Itinerante de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem.
En este orden de ideas, la recurrente formaliza el recurso con fundamento a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo que establece:
“Articulo 444: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisiva.
Cuando es por contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables.
La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).
En este caso concreto, la única denuncia que está planteada por la apelante está referida a la falta de motivación del fallo que se recurre, desprendiéndose de su contenido que la recurrida no explica las razones por las cuales cambia la calificación de homicidio intencional a titulo de dolo eventual a homicidio culposo, igualmente no valora ni desecha un cumulo de pruebas evacuadas en juicio, a saber, la declaración rendida por la madre de la víctima y las declaraciones de los ciudadanos Hernán Simón Freitez, José Marcelino Colmenarez, Francisco Humberto Freitez, Gumercindo Chirinos, Mario de Jesús Chirinos, Franklin Freitez, Yndira del Valle Baez, igualmente la declaración del funcionario Jean Toledo, Experto Ramón Sánchez, Experto Sánchez Deibis, Experta Ana Mogollón, Medico Patólogo Cesar Gómez, Experto Ochoa Guillermo Antonio, Experto Berti de Montiel María y Experto José Alejandro Ortiz.
En tal sentido, se destaca que, en cuanto al vicio de inmotivación, es obligante para esta Corte señalar el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo, al respecto la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)… (Destacado añadido).
Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:
…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).
Debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ARTÍCULO. 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Pues bien del Capítulo que el Juez de la recurrida denomina determinación precia y circunstanciada de los hechos acreditados, el Juez de la recurrida traslada de las actas del debate la declaración que rindieran cada uno de los expertos, víctimas y testigos, para luego establecer en el análisis particular de cada deposición, las razones por las cuales estimaba o valoraba el dicho de cada persona que concurrió al debate oral y público. Igualmente hizo lo propio con las pruebas documentales sometidas al debate oral, y sobre cada una de manera razona estableció el porqué las estimo y porque no y así se constata en el fallo lo siguiente:
ROSARIO DEL CARMEN PEREZ DE FREITEZ titular de la cedula de identidad n° 5.247.336. quien luego de ser juramentada expone: soy Rosario Pérez de Freitez 5.247.336 en pleno uso de mi faculta acudo a este tribunal para exigir justicia por la muerte de mi hijo HERNAN DAVID FREITEZ PEREZ joven estudiante universitario cursando 7to semestre en la UCLA en cual fue asesinado el día 18-9-10 por el ciudadano Carlos Eduardo Pérez García presente en esta sala, quien no tolero un juego de mano y entro a su casa por una puerta de acceso del negocio a la casa, busco el arma y le disparo con rabia consciencia y alevosía, lo pueda verificar este Tribunal a través de la autopsia que fue un tiro muy certero, le daño la arteria importante, la uretra, vejiga, intestino, así logrando su objetivo que fue la muerte de mi hijo, el ciudadano Pérez García no le prestó auxilio, ni socorro aun cuando los considerábamos amigos, ni ninguno de sus hermanos, mi hijo salió solo del negocio, se cayó en dos oportunidades sus familiares que viven cerca Carlos, Salvador, Daniel, Daniela, Raquel y otros fueron quien lo auxiliaron y un vecino que iba pasando en ese momento y lo llevaron al oncológico pero a las horas murió el ciudadano Carlos Eduardo fue llevado al oncológico por mi cuñado Francisco Freitez cuando yo llego a la clínica me toca del brazo hacia un rincón y me dijo negra vamos a decir que fue un robo y yo me hago cargo de todo, estando los oficiales ahí no fue capaz de entregarse y a pesar de que estaban retenidas las cedulas de sus familiares estoy hablando de la 1 y 30 P.M, en ocurrió los hechos y él se entrego como a las 4 de la tarde, ya que la clínica me está pidiendo una denuncia para poder tramitar el HCM también él está jugando al retardo procesal porque ha dejado de presentarse al tribunal en tres oportunidades, su hermana Yoly salió de su casa oída la detonación y dijo bobo te dieron a mi hijo Hernán David, demostrando desprecio y tampoco fue capaz de auxiliarlo, en un video se puede ver que pasaron más de 10 o 15 minutos del disparo después que salió mi hijo, él ha mentido inclusive obvio testigos y esa arma es de doble seguridad no puede irse un disparo, además fue un tiro a quema ropa, yo le vi la ropa a mi hijo no puede ser y pido justicia porque hay personas que están privada de libertad por un robo de teléfono y están privada de libertad y sin embargo el no está y le segó la vida a una persona que tenía un futuro y una persona valiosa, para la sociedad, pero sobre todo para nosotros como familia, doctora ruego consciencia a la hora de tomar una decisión. Es todo. (Omissis…) Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es testigo referencial y la madre del hoy occiso, y su narración aporta el lugar, modo y tiempo en que salió herido su hijo Hernán David Freitez (occiso).
Luego se hace pasar a la sala al testigo HERNAN SIMON FREITEZ TREJO titular de la cedula de identidad n° 7.357.950. Quien luego de ser juramentado expone: Hernán Freitez 7.357.950. Ese día el 18 de septiembre del año 2010 fue el asesinato, el sr Carlos llego para que le dijera que a mi hijo le robaron y yo le dije que si mi hijo se moría que hacia después me insistió que el pagaba todo en la clínica, gastos y ni siquiera lo ayudo en el carro y que iba apagar eso solo cerró la puerta del local y los sobrinos fueron quien lo auxiliaron, fue ya como a las 7 de la noche cuando estaban pidiendo unos papeles en la clínica. Es todo. (Omissis…) Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es la madre del hoy occiso, y su narración aporta el lugar, modo y tiempo en que salió herido su hijo Hernán David Freitez (occiso).
Luego se hace pasar a la sala al testigo JOSE MARCELINO COLMENAREZ titular de la cedula de identidad n° 1.109.166. Quien luego de ser juramentado expone: Soy JOSE MARCELINO COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° 1.109.166. Ese día al frente de la casa se encontraba el bus al frente de la casa el sr Gumersindo y la Sra. Indira se encontraba afuera en ese momento llega Yoleida, cuenta lo sucedido ella dice que le dijo, Carlos esos no son juegos y pregunta a quien le dieron y se dio cuenta que era a David y ella le dijo bobo te dieron y dijo que Carlos tiene el porte de arma al día, es todo lo que ella dijo. Es todo. (Omissis…) Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es testigo referencial y de su declaración se desprende el lugar, modo y tiempo en que salió herido el ciudadano Hernán David Freitez (occiso).
Luego se hace pasar a la sala al testigo FRANCISCO HUMBERTO FREITEZ TREJO titular de la cedula de identidad n° 7.349.654. quien luego de ser juramentado expone: ese día como a la 1 de la tarde en la casa cuando me sentaba a comer, cuando llego una sobrina Daniela cuando me dijo que le habían dado un tiro a David y Salí corriendo, como tengo carro yo lo saque para ver en que podía ayudar y me dijeron que en la 48 con 28 y estaba Yoleida y pregunte qué había pasado y dijo una tontería que Carlos le dio un tiro a David y se lo llevaron al hospital y llame no me cae la llamada y conseguí a Carlos y me fui con con el a la clínica, y me dijeron que era grave y que fue en el estomago y los familiares lo dejaban pasar a la uci porque estaba grave y llego mi esposa e hijo como a las 7 y nos dijeron luego que se murió. Es todo. (Omissis…) Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es testigo referencial y de su declaración se desprende el lugar, modo y tiempo en que salió herido el ciudadano Hernán David Freitez (occiso).
(Omissis…)
GUMERSINDO CHIRINOS TREJO titular de la cedula de identidad 7.505.295 quien luego de ser juramentado expone: “Soy Gumersindo Chirinos Trejo, bueno el conocimiento que tengo, ha pasado hace seis años, relatare algo que me recuerde, me encontraba a 20m del accidente de Hernán David, resulta que estoy recostado al autobús que yo tengo, oigo un disparo dentro del negocio del Sr. Carlos en ese momento sacan a Hernán David y pienso que esta rascado y me asomo a verlo, llega Jesús Torres y le digo eso es un disparo, lo montan en un carro con su hija Daniela, lo llevan a la clínica me regreso al autobús llego Yolimar, la hermana de Carlos y me hace el comentario de que ellos supuestamente se estaban jugando dentro del negocio entonces David lo tumbo a el acusado por qué practicaba karate y él se puso bravo y se fue hacia adentro y allí sucedió el disparo eso es lo que me comenta de que esos no son juegos, que la gente exagera de una vaina así y lo ponen más grande, y dijo menos mal que él (acusado) tiene porte de arma, y yo le respondo si pero no para andar matando. Es todo”. Es todo. (Omissis…) Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es testigo referencial y de su declaración se desprende el lugar, modo y tiempo en que salió herido el ciudadano Hernán David Freitez (occiso).
(Omissis…)
Luego se hace pasar a la sala al testigo MARIO DE JESUS CHIRINOS MORENO titular de la cedula de identidad 14.695.854. Quien luego de ser juramentado expone:.” El 18 de septiembre octubre del 2010 me encontraba, un sábado al mediodía, en el establecimiento de Carlos Pérez, afuera de su local, mirando hacia la calle, porque mi negocio esta diagonal al suyo, estaba también Alfredo Mogollón, yo estaba con mi tlf navegando y en ese momento llega David y entonces nos saluda y me dice la fibra y que no da, porque yo tenía un tlf nuevo, el entra en cuestiones de minutos se escuchan disparos, entonces me asomo, y no veo nada, y entonces se escucha la voz de la hermana de Carlos, diciendo se escapo un tiro, David sale al rato y se desploma en la calle, ahí sale Carlos y le pone la cabeza en sus pies, y nos ponemos a buscar carro, estaban los familiares de él (occiso) en la esquina y lo llevaron a la clínica, de allí yo me fui a mi negocio y recibí la noticia como a las 7 de que él (occiso) había fallecido y me fui hacia la esquina que estaban los familiares de Carlos y de allí me fui a mi casa. Es todo. (Omissis…) Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es testigo referencial y de su declaración se desprende el lugar, modo y tiempo en que salió herido el ciudadano Hernán David Freitez (occiso).
FRANKLIN FREITEZ, titular de la cedula de identidad 17.308.956 quien luego de ser juramentado expone: “me encontraba fuera de mi casa en la 28 entre 48 y 49 en compañía de Eiber Chirinos, Gurmencindo Chirinos que es el papa de Eiber, Jesús Torres y Jesús Daniel Torres. hacíamos mantenimiento a los vehículos donde trabajamos hubo un momento que escuchamos el disparo, miramos hacia alrededor de curiosos y observamos que del local de Carlos salió Carlos y dos persona más, a uno que le dicen el pelón y otra persona que no sé el nombre, ellos salieron y entraron nuevamente al local de Carlos, Jesús Daniel quien es primo iba hacia el local de Carlos a comprar un estaño que necesitábamos para arreglar unos cables del autobús, nosotros vemos a Daniel que él iba al local y vemos cuando sale Hernán David recostado a la pared y en ese momento dice Eiber que le pasara a Hernán esta rascado es y vimos que se desploma al suelo cuando Daniel llega hacia donde esta David nos llama y grita y dice le dieron un tiro a David y corrimos hacia allá, cuando llegue David tenía los ojos abiertos y no nos respondía el estaba inconsciente, empezamos a preguntar que le había pasado y Carlos me respondió le di un tiro y por la cuestión del desespero llego gente optamos por sacarlo a la esquina Salvador, Daniel y yo, venían otros familiares y vecinos y lo montamos mi persona me quede fuera del vehículo, el vehículo era de una vecino que le dicen el mono y me fui con Rafael Freitez adelantamos por la 24 le íbamos abriendo paso y llegamos al oncológico de la 41, ahí bajamos a David entre todos y lo ingresamos a la clínica en eso los policías que estaban de guardia nos retiene las cedulas a Rafael, Jesús Daniel mi persona y hasta a Daniela y nos preguntaban que paso y esperamos mientras llegaba la familia y vemos que en eso llega Carlos con mi papa Francisco y nos pregunta cómo estaba David respondimos adentro, llegaron unos hermanos de Carlos y nos reunimos Carlos nos pregunta que si los policías nos preguntaron algo y le dijimos que nos quitaron la cedula y que preguntaron qué había pasado; Carlos nos dijo que si preguntaban que dijera que a David le querían robar el carro y por eso le dieron el tiro entonces Rafael Freitez nos dice que no dijéramos eso y yo le dije que esperara para que hablaran con mis tíos entonces varios de nosotros nos molestamos y en eso el hermano de Carlos que se llama Segundo le dijo a Carlos que se fuera porque nos lo íbamos a comer vivo y Carlos se retiro y le hizo caso a lo que le dijo el hermano, después que se retiro preguntamos con que le habían dado el tiro y nos dijo una pistola. Es todo. (Omissis…) Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es testigo referencial y de su declaración se desprende el lugar, modo y tiempo en que salió herido el ciudadano Hernán David Freitez (occiso) y de la manera en que fue trasladado hasta el oncológico de Barquisimeto.
Se deja constancia que se encuentran presente el Testigo YINDIRA DEL VALLE BAEZ CHIRINOS, titular del la cédula de identidad N° 14.094.745 quien luego de ser juramentado expone: “Mi nombre es Yindira del Valle Báez Chirinos, cedula de identidad N° 14.094.745, Eso fue el 18 de septiembre, como a la 01:30 de la tarde, que yo estaba trabajando, yo llamo e mi esposo en ese momento que se llama Eiber y me dice que le metieron un tiro a David, se escucha el alboroto, y preguntaba que paso, que pasa y se seguía escuchando el alboroto, eso fue a cerca de la casa y estaba cerca del autobús que estaban reparando, yo me fui en una moto y en ese transcurso yo llego y veo a todos ayudando a Hernán David y salió la hermana del acusado de nombre Yoli y dijo que ellos se estaban jugando y que el acusado fue a la cocina a buscar un arma y ella le dijo esos nos son juegos y sucedió que le pego el tiro y se lo llevaron a la clínica e hicieron lo que se pudo hasta que en la tarde que murió, Es todo. (Omissis…) Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es testigo referencial y de su declaración se desprende que cuando llega al lugar de los hechos pudo observar a varias personas tratando de ayudar al hoy occiso, para ser trasladado atendido en un centro asistencial.
(Omissis…)
JEAN TOLEDO titular de la cedula de identidad Nº V-15.003.848 fue el caso de fecha 18 de septiembre de 2010, fungía como funcionario investigador del eje contra homicidios en el cual se apersono al despacho un ciudadano indicando que cuando se encontraba en establecimiento comercial ubicado en la carrera 28 entre calles 47 y 48, había lesionado a un amigo de él con un arma de fuego, quien fue trasladado a la clínica oncológica y hizo entrega de un arma calibre 3,80 con su respectivo porte de arma en tal sentido se realizo la detención del ciudadano por el hecho de lesiones, luego me traslado con el técnico Miguel Rodríguez a verificar el estado de salud de la persona y el galeno señala que tenía una herida en el abdomen y fuimos al establecimiento comercial, donde se colecto sustancia pardo rojiza y una concha calibre 3,80, se tuvo conocimiento de de un testigo, se cito el testigo se le toma declaraciones y en la noche se presento la madre de la persona hospitalizada informando que murió la persona y luego lo trasladamos al hospital Antonio María Pineda, allí el técnico Miguel Rodríguez realizo el reconocimiento del cadáver y se le toma declaración a la progenitora y se le hizo la detención al ciudadano que hizo el daño. Es todo. (Omissis…) Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, en este caso, fue suficientemente claro al interpretar el dictamen que le fue puesto a la vista y al ser sometido al contradictorio no entro en contradicciones. Su declaración se concatena con la inspección técnica realizada conjuntamente con el funcionario Miguel Rodríguez al local comercial auto partes THE BEETHOVEN, y la inspección técnica realizada al cadáver de la víctima.
Experto Ramón Sánchez, quien después de ser juramentado conforme a lo establece la ley, expone: mi nombre es Ramón Sánchez actualmente adscrito al área de documentología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Lara, con casi diez años en la institución, en fecha 11 de octubre de 2010 realizo experticia a los fines de determinar a través de los análisis técnicos comparativos, si el documento con apariencia de porte de arma signado con el N° 201094988, se le incauto un arma de fuego a nombre de Carlos Eduardo Pérez García, es auténtico o falso, donde llego a la conclusión que porte de armas a nombre de Carlos Eduardo Pérez García, es autentico. Es todo. Se deja constancia que las partes no tienen preguntas. Es todo. Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, en este caso, fue suficientemente claro al interpretar el dictamen que le fue puesto a la vista y al ser sometido al contradictorio no entro en contradicciones. Su declaración se concatena con el testimonio de los testigos que manifestaron que el ciudadano Carlos García era poseedor de un arma de fuego.
Funcionario SANCHEZ DEIBIS, titular de la Cedula de Identidad No. 14.372.676, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EN LA SUB DELEGACION CARORA, a quien se le toma el juramento de ley correspondiente y expone: a fin de dar cumplimiento con el pedimento en su comunicación N. LAR-f3-5560-11, de fecha S/F, rindo a ustedes para los fines legales pertinentes el resultado de la presente solicitud referida en el protocolo de autopsia N.9700-152-916-10, de fecha 25 de octubre de 2010, realizado al cadáver de FREITEZ PEREZ HERNAN DAVID. Resultando orificio de entrada por proyectil disparada por arma de fuego en la región costo iliaca izquierda de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión, sin orificio de salida, el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a la derecha, perfora piel, musculo del abdomen para penetrar en cavidad con laceraciones de asa intestinales delgadas, mesenterio y vasos iliacos izquierdos, vejiga urinaria y se aloja un proyectil blindado y deformando en el hueso iliaco derecho. Conclusión que da el patólogo, masculino de 20 años con lesiones graves que le produce la muerte, pese a la intervención quirúrgica. Es todo. (Omissis…) Este experto no es valorado por el Tribunal y por lo tanto desecha la declaración dada en sala de Audiencia de fecha 17-08-2016. Visto que la experticia a la cual hizo referencia no fue promovida de manera única sino con otras experticias agrupándolas entre sí.
En esa misma acto se deja constancia de la comparecencia de la funcionario ANA MOGOLLON, titular de la Cedula de Identidad No. 16.277.930, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada, expone: realizo experticia de fijación fotográfica, coherencia técnica y análisis de contenido, el estudio versara sobre la evidencia, que se recibe en la planilla de registro de cadena de custodia signado con el numero S/N, iniciada por el funcionario SIRIA MARIA, cedula de identidad N. 13.267.329 fiscal auxiliar tercera del Ministerio Publico, contentivo de 01 disco compacto formado CD-R 52X, Marca VOX, color blanco y plateado, serial, E0313A1el cual presenta inscripciones de color negro en el que se lee “ caso amigos” F3° video amigos, 13F3-1745-10 y almacena en su interior un (01) identificado como: Venmotor 2_15_F_20100918132339, el video fue sometido a un minucioso proceso de captación de imágenes instantáneas, con el objetivo de determinar si el video grabado como Venmotor 2_15_F_20100918132339 presentaba algún signo de edición ni montaje se constató en la totalidad de la información visual registrada mediante colores, ubicación, calidad de detalles, nitidez, brillo, secuencia lógica, el video corresponde a un sitio de suceso abierto con iluminación natural lo que parece ser una vía pública, con piso de asfalto, en la que se aprecia la circulación de vehículo de diferentes marcas, y modelos así como el transitar de personas de diferentes sexos, así mismo se puede apreciar que de un lado de la acera se encuentran aparcados dos vehículos en el que no se visualizan su marca y modelo, se encuentran comercios a los lados, en uno de ellos se encuentran dos personas conversando, las cuales portan una vestimenta, uno franelilla y bermuda donde no se visualiza el color, y el otro gorra de color blanco chemise y pantalón, en ese momento se estaciona una camioneta de color rojo detrás de unos de los vehículos que se encuentran aparcados y en el lado de uno de los comercios, por otra parte la persona de gorra blanca se retira y la persona de bermuda procede a cerrar respetivo comercio retirándose posteriormente, la persona de chemise y pantalón él le hace seña con sus manos a la persona que usa bermudas y ambos se alejan del ángulo de visión así mismo se retira la camioneta de color rojo en ese momento se visualizan personas corriendo de un lado a otro acercándose y aglomerándose en unos de los comercios en donde se encuentran estacionados los dos vehículos, en ese momento cuatro personas, traen en brazos a otra persona, pasando y alejándose del ángulo de la visión, por otro lado se encuentran realizando llamadas telefónicas, luego de ser analizado cuadro a cuadro se pudo constatar que dicho video NO presenta signos característicos de edición ni montajes. (Omissis…) Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, en este caso, fue suficientemente clara al interpretar el dictamen que le fue puesto a la vista y al ser sometido al contradictorio no entro en contradicciones. Su declaración se concatena con la experticia de fijación fotográfica, coherencia técnica y análisis de contenido a un disco de compacto, formato DC-R, marca VOX, color blanco con plateado, serial E0313A1, el cual presenta inscripciones de color negro en el que se lee “Caso Amigos”.
(Omissis…)
CESAR GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 7.351.562, quien luego de ser juramentado, expone: PROTOCOLO DE AUTOPSIA de paciente de 20 años de edad, de 170 metros de estatura y 10 horas de muerte, rigidez y livideces posteriores, nariz y pabellones auriculares simétricas, en herida saturadas inguinal izquierda ,herida de un centímetro en axilar izquierdo de un centímetro de longitud , herida en región abdominal en bolsa de Bogotá con orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego en la región costo iliaca izquierda de un centímetro de diámetro oval con anillo de contusión sin orificio de salida , el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás .de arriba hacia abajo y de izquierda hacia derecha ,perforo piel muscular del abdomen para penetrar en cavidad con lesiones de sus intestinos delgados ,mesotorios y vasos izquierdo saturado vejiga urinaria, se alojó un proyectil blindado deformado en el hueso iliaco derecho .CONCLUSIÓN: masculino de 20 años de edad ,quien presenta herida por arma de fuego en abdomen con lesiones graves de paquete vascular iliaco izquierdo, que lo conducen a la muerte, pese a la intervención quirúrgica. CAUSA DE LA MUERTE: shock hipovolemico, herida por arma de fuego, post operatorio inmediato de toracomia y laparotomía. (Omissis…) Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, en este caso, fue suficientemente claro al interpretar el dictamen que le fue puesto a la vista y al ser sometido al contradictorio no entro en contradicciones. Su declaración se concatena con el protocolo de autopsia realizada al cuerpo del hoy occiso, así como con la experticia de trayectoria balística, levantamiento planimétrico, la experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo de fecha 29-09-2010, Numero 9700-127-LB-594-10 y la inspección técnica N° 916-10 de fecha 18-09-2010, realizada al cadáver del hoy occiso.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE OCHOA GUILLERMO ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 16.585.643 Adscrito e la Unidad criminalística del ministerio público peritaje N° 9700-056-AT-447-10, esto fue de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de Freitez Pérez David colectado en la morgue impregnado de un cemento de grasa, como costa en la cadena de custodia, dando por resultado en el análisis bioquímico investigación de aglutinógenos determinación de grupo sanguíneo, por el método directo de elusión y adsorción se comprobó la ausencia de los aglutinógenos “A”Y “B” . Con muestra hematológica se procede a la conclusión que es grupo sanguíneo o CONCLUSION CORRESPONDE AL GRUPO SANGUINEO “O”. Es todo. (Omissis…) Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, en este caso, fue suficientemente claro al interpretar el dictamen que le fue puesto a la vista y al ser sometido al contradictorio no entro en contradicciones. Su declaración se concatena con el protocolo de autopsia y la inspección técnica N° 916-10 de fecha 18-09-2010, realizada al cadáver del hoy occiso.
Se deja constancia de la comparecencia del funcionario Sánchez Deibis, titular de la cedula de identidad N° V- 14.372.676, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Sub-delegación Carora, quien una vez juramentado, expone: se me solicito la trayectoria balística donde estaba como víctima Hernán David Pérez, este hecho fue en la carrera 28 entre calles 47 y 48 en autopartes betoben, la posición de la víctima, la posición del victimario, para la realización se tomo la parte ocular, el levantamiento el Medico Patólogo Juan Rodríguez, la cual determino que tenía un orificio de un centímetro sin orificio de salida en el abdomen de la parte izquierda a la derecha con laceraciones en la vejiga y en el hueso iliaco, después de hacer los respectivos estudios, llego a las siguientes conclusiones se encontraba con su flanco anterior izquierdo frente al tirador y el tirador con el flanco hacia la víctima, fue un disparo mayor de 60 centímetro, graficando lo antes mencionado se puede decir que la víctima se encontraba como en 45 grado frente al tirador. Es todo. (Omissis…) Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, en este caso, fue suficientemente claro al interpretar el dictamen que le fue puesto a la vista y al ser sometido al contradictorio no entro en contradicciones. Su declaración se concatena con el protocolo de autopsia, la inspección técnica N° 916-10 de fecha 18-09-2010 y experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo, realizada al cadáver del hoy occiso.
Luego se hace pasar a la funcionaria BERTI DE MONTIEL MARIA MAGDALENA, detective jefe .titular de la Cedula de Identidad No. 12.943.455, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada, expone: en esta oportunidad se realizo una solicitud donde solicitan, una experticia química de iones oxidante, dicha evidencia venían con sus respectivas cadena de custodia se procede a tomar en levantamiento técnico, era una camisa azul talla 40, un pantalón tipo jean de color azul, talla 34, se procede a tomar maceración tanto en la parte anterior y posterior luego los macerados son llevados a una lupa micro estereoscópica lo cual al aplicar el reactivo se ven punto de color azul lo cual nos indica positiva la prueba específica de la evidencia, es mi firma y contenido. Es todo (Omissis…). Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, en este caso, fue suficientemente claro al interpretar el dictamen que le fue puesto a la vista y al ser sometido al contradictorio no entro en contradicciones. Su declaración se concatena con la experticia de Reconocimiento técnico de fecha 20 de Septiembre de 2010 N° 9700-127-UBIC-1036-10, experticia de Reconocimiento técnico, mecánica y diseño y comparación balística e informe balístico de fecha 20 de Septiembre de 2010 N° 9700-127-UBIC-1037-10 y experticia de autenticidad y falsedad de fecha 11 de Octubre de 2010, N° 9700-127-DC-UD-1537-09-10 .
Funcionario JOSE ALEJANDRO ORTIZ CASTILLO. EXPERTO EN BALISTICA titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.016.000, EN SUSTITUCION POR EL EXPERTO RAFAEL PERNALETE, quien una vez juramentado, expone: buenas tardes mi nombre es José Ortiz soy TSU en criminalística en el día de hoy voy a servir como experto interprete de 2 experticias balística la primera de ellas es experticia signada con el N° 1036-10, fecha 20 de septiembre de 2010, se trata de un reconocimiento técnico a una concha de calibre .380 auto, marca cavim la misma al observarla a través del microscopio de comparación balística se constato que presenta huellas de percusión directa y varias de compresión dejadas por la aguja percutora del arma de fuego que las percuto dichas características nos permiten su individualización con el arma de fuego seguidamente llegamos a las conclusiones la concha . 380 AUTOS MARCA CAVIM fue percutida por un arma de fuego de calibre .380 autos, de igual manera voy a interpretar la siguiente experticia 1037-10 de fecha 20/09/2010, dicha experticia fue hecha por el suscrito T.S.U Pernalete Rafael para esta ocasión solicitaron reconocimiento técnico mecánica y diseño y comparación balística e informe el mismo le fue suministrado un arma de fuego tipo pistola marca BERSA calibre .380 auto, serial de orden 433669. así mismo le estaban solicitando comparación balística con la evidencia la cual quedo sentada con el peritaje n 97-127-ubic-1036-10 de fecha 20/09/2010 según comunicación 9700-056-AT-0446-10, la cual guarda relación con la causa I-473-717 debido más que dicha evidencia guarda relación con actas procesales por la comisión de uno de los delitos contra las personas seguidamente pasamos a operaciones practicas esto con el fin de determinar el funcionamiento del arma de fuego dicha arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento por tal motivo se obtuvieron conchas y proyectiles seguidamente se hizo necesario tomar de nuestros archivos una concha punto 380 autos marca CAVIM objeto de peritaje 1036-10 de fecha 20/09/2010 y los disparos de prueba del arma de fuego suministrada como incriminada para que los mismos fueran sometidos entre sí a un detenido y minucioso examen utilizando para tal fin el microscopio de comparación balística de cuya observaciones y análisis he llegado a la siguiente pasamos a las conclusiones: el primer numeral con el arma de fuego antes descrita en su y estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte en el segundo numeral se utilizaron balas punto 380 autos para efectuar disparos de pruebas a fin de obtener las conchas y proyectiles el tercero y último numeral la concha de calibre punto 380 autos de la marca CAVIM objeto de peritaje 1036-10 de fecha 20/09/2010 fue percutida por el arma de fuego tipo pistola calibre punto 380 autos de la marca persa serial de orden 433669. La misma es remitida al área de resguardo de evidencia física de la subdelegación Barquisimeto para su resguardo y custodia una vez una individualizadas e identificadas Es todo. (Omissis…). Este experto se valora suficientemente aun cuando está en sustitución de otro, tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, en este caso, fue suficientemente claro al interpretar el dictamen que le fue puesto a la vista y al ser sometido al contradictorio no entro en contradicciones. Su declaración se concatena con la experticia de autenticidad y falsedad de fecha 11 de Octubre de 2010, N° 9700-127-DC-UD-1537-09-10 .
Se deja constancia de la comparecencia del testigo el ciudadano ALFREDO JOSE BARRETO MOGOLLON titular de la cédula de identidad No.V-18.897.338, quien una vez juramentado en sala, expone: el día que ocurrieron los hechos fue un sábado no recuerdo yo era empleado de Carlos Pérez, trabajaba en su negocio ese día, un día normal de ventas y trabajo normal como Hernán David llegaba siempre al negocio, la primera vez que los vi pensé que eran hermanos, se trataban normal, bien, ese día ocurrió el accidente fue a las 12:00 o 12 y media del medio día Carlos Eduardo iba saliendo del negocio con un dinero, yo había llegado con Mario chirinos en eso estaba Carlos en la computadora y yo del lado de afuera en eso el me dice, pendiente, la calle estaba sola no había nadie el vecino iba a cerrar y Hernán David entra y Carlos me dice que él va a cerrar que mire y el va para afuera Herman se estaba comiendo un bambino, ellos se jugaban mucho como dos hermanos, bueno paso eso el va a sentarse a la computadora, Carlos viene con el dinero en la mano izquierda y la pistola en la otra y lo empuja como jugándose, Carlos se tropieza con el estante y en eso yo escucho el disparo y Carlos Eduardo le dice Hernán te di y él le dice no marico, no me distes, se levanta la franela y dice: no, no paso nada, y él hace a desmayarse Carlos Eduardo dice un carro un carro, y no venia nadie y un compañero que vende repuestos que venía vio el alboroto y se fue, y en un minuto o menos Hernán David se desmaya en la acera, en eso lo montan en un carro de un primo de él, yo no conocía a su familia, lo llevan a la clínica al rato llega un tío de Hernán David y se va con Carlos y luego no supe mas nada yo me quede ahí al rato a las 3 horas llega Carlos Eduardo con el hermano y se fue a entregar. Es todo. (Omissis…) Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es el único testigo presencial de los hechos donde resulto herido el ciudadano Hernán Freitez. A través de su declaración se denota que el ciudadano Carlos Pérez García pierde el equilibrio producto de un juego por parte del hoy fallecido, donde accidentalmente se acciona el arma de fuego que llevaba en sus manos, ocasionando el fallecimiento del ciudadano Hernán Freitez a pesar de los intentos realizados por los médicos tratantes en salvarle la vida…”
Ahora bien contrariamente a lo manifestado por la recurrente ciudadana Rosario del Carmen de Freitez, asistido por la Abogada Reyna Margarita Franquiz Pérez, en criterio de esta Alzada la sentencia apelada, no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto al analizar lo ut-supra citado la Juzgadora aprecia las declaraciones de todos los testigos, funcionarios y expertos que concurrieron al debate, estableciendo fundadamente y de una manera razonada su postura, motivo por el cual, esta Alzada ha podido constatar que no se produjo en el fallo apelado arbitrariedad en el razonamiento plasmado y puesto en manifiesto por la Juzgadora de Instancia, ya que realiza la debida valoración de los medios de prueba evacuados en el proceso penal y los toma para sí a los fines de crear una convicción plena del caso en concreto y de lo ocurrido y debatido en el proceso oral y público para posteriormente concatenarlos y dictar su decisión, requisito éste que es de carácter sine qua non en toda sentencia emanada de un órgano judicial, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en cuanto a lo denunciado por la recurrente, en relación a que no se valoró el testimonio de las víctimas, testigos y funcionarios, esta Alzada pasa a hacer una revisión mas exhaustiva, y denota que en cuanto a la declaración de la víctima la ciudadana Rosario Del Carmen Pérez De Freitez, claramente la Juez deja establecido en su fallo que la valora en forma de testigo referencial, diciéndolo siguiente: “Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es testigo referencial y la madre del hoy occiso, y su narración aporta el lugar, modo y tiempo en que salió herido su hijo Hernán David Freitez (occiso)”, y que con dicho testimonio, en el capítulo de la decisión denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, deja asentado que: “…Igualmente se toma en cuenta el testimonio de la ciudadana Rosario Pérez de Freitez, quien bajo juramento manifestó ante la pregunta de la Fiscal, que efectivamente entre al acusado Carlos Pérez García y el hoy occiso Hernán David Freitez eran muy buenos amigos, que los testigos que estaban fuera del negocio tienen conocimiento de lo ocurrido, manifestado además que entre Carlos Pérez y Hernán Freitez no hubo ninguna discusión, manifestando también que cuando ella llega a la clínica, el acusado se encontraba allá, la tomo por un brazo y le dijo textualmente negra vamos a decir que fue un robo y yo pago todo. Lo que extrae esta juzgadora, el grado de confianza que existía entre ambas familias, para permitir al acusado Carlos Pérez, conversar con la madre del hoy occiso de esa manera.” Por lo que, la Juez cumple con la debida valoración y adminiculación de la testimonial antes mencionada para así fundamentar su decisión, no observando esta Instancia Superior lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Juez obvió valorar o desechar la declaración de la víctima, así como lo dejó asentado en su escrito recursivo.
Es el mismo caso para la declaración del ciudadano Hernán Simón Freitez Trejo, quien funge como testigo y víctima en el presente caso, y el cual declara en fecha 26 de Febrero de 2016, y fue valorado debidamente por la juez de la recurrida de la siguiente manera: “…Este Testimonio es valorado por el Tribunal por cuanto es la madre(sic) del hoy occiso, y su narración aporta el lugar, modo y tiempo en que salió herido su hijo Hernán David Freitez (occiso).”; el cual fue debidamente adminiculado por la juzgadora cuando en el capitulo FUNDAMENDOS DE HECHO Y DE DERECHO expresa lo siguiente: “…Es importante adminicular el testimonio arriba indicado con el testimonio del ciudadano Hernán Simón Freitez Trejo, quien bajo juramento expreso que tiene conocimiento por lo que lo llaman vía telefónica, cuando llega al oncológico se encuentra con el acusado Carlos Pérez García, quien le manifestó que dijera que lo iban a robar que el pagaba los gastos, ante preguntas del Ministerio público y de la defensa contesto que entre el acusado Carlos Pérez García y su hijo Hernán David Freitez no existía enemistad alguna y que por lo contrario eran muy buenos amigos. Igualmente se desprende de este testimonio el grado de confianza y amistad entre ambas familias y entre el acusado Carlos Pérez y el hoy occiso Hernán David Freitez. A lo que también se concatena con los testimonios de los ciudadanos José Marcelino Colmenarez, Yindira del Valle Baez…”. Apreciando quienes aquí deciden que la Juez a quo realiza una debida valoración y adminiculación de dicho testimonio, que le sirvió de manera plena en determinar que no existió una enemistad entre el agresor y su víctima, y que por lo contrario eran buenos amigos, por lo que su razonamiento estuvo acorde a los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva penal.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos José Marcelino Colmenarez, Francisco Humberto Freitez, Gumercindo Chirinos, Mario de Jesús Chirinos, Franklin Freitez, Yndira del Valle Baez, quienes comportan la condición de testigos referenciales del proceso, y quienes alegó la recurrente que no fueron valorados ni desechados por la Juez a cargo del Tribunal de Juicio N° 3 Itinerante de este Circuito, por lo que esta Alzada en su carácter de órgano revisor de las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia verificó en el extracto de la decisión recurrida ut-supra citado, que en contraposición con lo alegado por la recurrente, la Juez A quo aprecia dichas testimoniales manifestando que se valoran por tratarse de testigos referenciales del proceso que tienen conocimiento de la forma en que muere el ciudadano Hernán David Freitez, y son adminiculados entre sí, tal y como se aprecio en el capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y se hace necesario citarlo textualmente a mayor ilustración:
“Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión del delito de Homicidio Culposo y Uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 409 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, mediante la declaración rendida por el ciudadano Alfredo José Barreto Mogollón, único testigo presencial del suceso quien destacó ante el Tribunal que el día del suceso, fue un día sábado, manifestando que era empleado del ciudadano Carlos Pérez y que era un día normal de ventas, que el hoy occiso Hernán David Freitez frecuentaba el negocio perteneciente al acusado Carlos Pérez García, que había una buena amistad entre Carlos Pérez y Hernán David Freitez, por lo que manifestó que la primera vez que vio a Hernán David pensó que eran hermanos y que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día se encontraba el ciudadano Carlos Pérez García y su persona dentro del local y en la parte de afuera se encontraba Mario Chirinos que iba a cerrar su local y el ciudadano Carlos Pérez se disponía a salir con un dinero por lo que le realiza una advertencia a su persona, para esté estuviera pendiente, en ese momento llega al negocio el ciudadano Hernán David Freitez (occiso).
El citado deponente destacó que el hoy occiso se encontraba comiendo un bambino y se dirige a sentarse en la computadora cuando el ciudadano Carlos Pérez viene saliendo con el dinero en la mano izquierda y el arma de fuego en la mano derecha, en ese instante el occiso empuja como jugándose al acusado Carlos Pérez García por lo que pierde el equilibrio del cuerpo y se tropieza con un estante, en eso se escucha el disparo. (Es importante destacar que el testigo presencial escenifica lo observado por su persona, al momento de los hechos).
Posteriormente el testigo Alfredo Barreto manifestó que luego de escucharse la detonación del arma de fuego, el acusado Carlos Pérez García le pregunta a él hoy occiso te di y el occiso le dice textualmente “no marico, no me diste”, en eso hace a desmayarse por lo que el acusado de autos le levanta la franela, lo revisa y se da cuenta que Hernán David Freitez estaba herido, es cuando comienza a gritar “un carro, un carro”. El testigo depuso que salió a la esquina no vio a nadie y en eso llegan unos familiares de Hernán David que ayudan a trasladarlo hasta la clínica Oncológico de Barquisimeto, en la cual es sometido a intervención quirúrgica para salvarle la vida, siendo infructuosa ya que el mismo finalmente fallece.
Esta deposición debe estudiarse adminiculada al contenido de Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 916-10 de fecha 18-09-2010, suscrito por los funcionarios Jean Toledo y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporado al juicio por su lectura y que sin lugar a dudas certificó que los citados efectivos se trasladan a la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, sitio en el cual ubicaron sobre una camilla tipo fija, el cuerpo sin vida de una persona adulta, correspondiente al sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo y sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, quien se encuentra desprovisto de vestimenta. Presentó una herida suturada ubicada en la región abdominal izquierda , una herida alargada y saturada post operatoria ubicada en la región pectoral izquierda, una herida post operatoria abierta en la región abdominal, se hace uso de segmento de gasa para colectar una muestra de sangre del cadáver para ser sometido a la experticia de rigor, quedando identificado dicho cadáver como Freitez Pérez Hernán David, titular de la cédula de identidad Nº 19.433.291, siendo éste el sujeto pasivo del delito cometido. Así mismo adminicula con la experticia Hematológica y determinación del grupo sanguíneo de fecha 29-09-2010, numero 9700-127-LB-594-10, practicada por el agente T.S.U Guillermo Ochoa, dando como conclusión al grupo sanguíneo “O”.
En orden al establecimiento del hecho delictual, debe adminicularse a los anteriores medios de prueba el testimonio del agente Deivis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Lara, quien realizo experticia de trayectoria balística en el sitio del suceso, signada con el N° 9700-127-DC-UARH-0067-11, de fecha 10-02-2011, donde los siguientes elementos de carácter técnico criminalístico, como: inspección técnica signada con el N° 915 de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios Jean Toledo y Miguel Rodríguez y levantamiento planimétrico signado con el N° 0338-10, suscrito por el funcionario Emisael Gómez; Asimismo por elementos de carácter médico legal, como: protocolo de autopsia N° 9700-152-916-10 de fecha 25-10-2010, suscrito por el médico anatomopatologo Juan Rodríguez Barrios, practicado al cadáver Freitez Pérez Hernán David, lo que certifica que la victima para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia 9700-152-916-10, se encontraba con su flanco anterior izquierdo orientado hacia el tirados y el tirador frente a la víctima, con el cañón de arma de fuego orientado hacia la humanidad del hoy occiso.
La deposición del testigo Alfredo Barreto se hace necesario adminicularse con el testimonio del ciudadano Mario Chininos, quien depuso que el día sábado18-09-2010 a medio día, se encontraba afuera del local de Carlos Pérez, mirando hacia la calle porque su negocio esta diagonal al local del acusado Carlos Pérez, quien en ese momento se encontraba navegado con su teléfono, en ese instante llega la victima Hernán David Freitez lo saluda y dice unas palabras en modo de juego, manifestó el testigo que entra al local de Carlos Pérez y en cuestión de minutos se escucha el disparo, depuso el testigo que Hernán David se desploma, en eso sale Carlos y le pone la cabeza en sus pies y se van a buscar un carro a los fines de auxiliar al herido y en eso llegan unas personas familiares de hoy occiso Hernán David Freitez.
Los anteriores testimonios son concatenados con lo depuesto por el testigo Franklin Freitez, al momento en que manifestó bajo juramento que se encontraba realizando mantenimiento a los vehículos en los que trabajan, fuera de su casa ubicada en la calle 28 entre 48 y 49, en compañía de Eiber Chirinos, Gumersindo Chirinos y Jesús Daniel Torres, estando allí escuchan el disparo, miran hacia el negocio del ciudadano Carlos Pérez y observan cuando el acusado sale y dos personas más, manifestó que ellos salieron y entraron nuevamente al local, observo cuando el hoy occiso se desploma al suelo y optan por sacarlo a la esquina y llevarlo hasta el oncológico.
Así mismo manifestó el testigo antes mencionado, que estando ya en el oncológico, hace acto de presencia el acusado Carlos Pérez García acompañado de su papá, es decir, el padre del testigo el ciudadano Francisco Torres, luego llegan otros hermanos de Carlos, quien le manifiesta que se retiren del nosocomio, estando aun el acusado Carlos Pérez García en el Oncológico llega la madre del hoy occiso la ciudadana Rosario Pérez. A preguntas de la defensa el testigo respondió que el acusado Carlos Pérez García y el hoy occiso Hernán David Freitez eran amigos desde la infancia.
Se hace necesario adminicular los anteriores testimonios, con el testimonio del ciudadano Francisco Humberto Freitez, quien manifestó bajo juramento que ese día estaba en su casa, siendo aproximadamente como la 01:00 P.M y se disponía a comer, llega la ciudadana Daniela manifestando que le habían dado un tiro a Hernán David, por lo que se levanta y procede a sacar su carro, para ver en que podía ayudar, cuando se traslada a la 28 con 48 observo al acusado Carlos Pérez García, caminando de un lado a otro, por lo que le pregunto por lo ocurrido, luego ambos se fueron en el carro a las instalaciones del oncológico. A preguntas de la defensa el testigo manifestó que el acusado Carlos Pérez y el occiso Hernán David Freitez, frecuentaban sus casas y que eran como hermanos. Por lo que este Tribunal observa a través de los testimonios que no existía razón alguna, para que el acusado Carlos Pérez tuviera la intención de herir y mucho menos darle muerte al hoy occiso.
Igualmente se toma en cuenta el testimonio de la ciudadana Rosario Pérez de Freitez, quien bajo juramento manifestó ante la pregunta de la Fiscal, que efectivamente entre al acusado Carlos Pérez García y el hoy occiso Hernán David Freitez eran muy buenos amigos, que los testigos que estaban fuera del negocio tienen conocimiento de lo ocurrido, manifestado además que entre Carlos Pérez y Hernán Freitez no hubo ninguna discusión, manifestando también que cuando ella llega a la clínica, el acusado se encontraba allá, la tomo por un brazo y le dijo textualmente negra vamos a decir que fue un robo y yo pago todo. Lo que extrae esta juzgadora, el grado de confianza que existía entre ambas familias, para permitir al acusado Carlos Pérez, conversar con la madre del hoy occiso de esa manera.
Es importante adminicular el testimonio arriba indicado con el testimonio del ciudadano Hernán Simón Freitez Trejo, quien bajo juramento expreso que tiene conocimiento por lo que lo llaman vía telefónica, cuando llega al oncológico se encuentra con el acusado Carlos Pérez García, quien le manifestó que dijera que lo iban a robar que el pagaba los gastos, ante preguntas del Ministerio público y de la defensa contesto que entre el acusado Carlos Pérez García y su hijo Hernán David Freitez no existía enemistad alguna y que por lo contrario eran muy buenos amigos. Igualmente se desprende de este testimonio el grado de confianza y amistad entre ambas familias y entre el acusado Carlos Pérez y el hoy occiso Hernán David Freitez. A lo que también se concatena con los testimonios de los ciudadanos José Marcelino Colmenarez, Yindira del Valle Baez. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De los extractos de la decisión antes reproducidos esta Alzada pudo constatar que el juzgadora del caso de marras, bajo un debido razonamiento conforme a las previsiones establecidas en el artículo 22 de la norma Adjetiva Penal, que establece las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no solo valoró las declaraciones de los testigos referenciales del proceso los ciudadanos José Marcelino Colmenarez, Francisco Humberto Freitez, Gumercindo Chirinos, Mario de Jesús Chirinos, Franklin Freitez, e Yndira del Valle Baez, sino que también las adminiculó entre sí y con la declaración del testigo presencial Alfredo José Barreto Mogollón y las declaraciones de las víctimas Rosario Pérez de Freitez y Hernán Simón Freitez Trejo, para conjuntamente tomar en consideración las declaraciones del funcionario Jean Toledo, de los Expertos Ramón Sánchez, Sánchez Deibis, Ana Mogollón, Ochoa Guillermo Antonio, Berti de Montiel María, José Alejandro Ortiz, y del Médico Patólogo Cesar Gómez, y así crear en su psiquis la reproducción del hecho ocurrido para luego, debida y razonadamente, arribar a la conclusión de compartir el cambio de calificación jurídica que es solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el día 30 de Noviembre de 2016, luego de haber evacuado todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Juez de Control en la apertura a juicio, y decretar así el cambio de calificación por cuanto no se trataba sino de un HOMICIDIO CULPOSO, el cual se encuentra debidamente tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y todo esto lo deja asentado de la siguiente manera en su decisión:
“Es importante destacar que la figura del homicidio culposo, consagrado en el Código Penal Venezolano es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.
El Tribunal estima comprobada la responsabilidad criminal, en cuanto al delito de homicidio culposo y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 409 y 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal a través de la declaración del único testigo presencial de los hechos el ciudadano Alfredo José Barreto Mogollón, ya que manifestó que el hoy occiso Hernán David Freitez frecuentaba el negocio perteneciente al acusado Carlos Pérez García, que había una buena amistad entre Carlos Pérez y Hernán David Freitez, por lo que manifestó que la primera vez que vio a Hernán David pensó que eran hermanos y que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día se encontraba el ciudadano Carlos Pérez García y su persona dentro del local y en la parte de afuera se encontraba Mario Chirinos que iba a cerrar su local y el ciudadano Carlos Pérez se disponía a salir con un dinero por lo que le realiza una advertencia a su persona, para que esté estuviera pendiente, en ese momento llega al negocio el ciudadano Hernán David Freitez (occiso).
El citado deponente destacó que el hoy occiso procede a sentarse en la computadora cuando el ciudadano Carlos Pérez viene saliendo con el dinero en la mano izquierda y el arma de fuego en la mano derecha, en ese instante el occiso empuja como jugándose al acusado Carlos Pérez García por lo que pierde el equilibrio del cuerpo y se tropieza con un estante, en eso se escucha el disparo, se deja constancia que el testigo escenifica lo observado por su persona al momento de los hechos”, concatenándose este con los testimonios escuchados en sala…” (Subrayado y Negrillas de este Órgano)
Así, en la decisión N° 656 del 16 de mayo de 2000, caso: Domingo José Muñoz Romero, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…omissis…
A juicio de este Sala los hechos que resultan de los autos que cursan en el expediente son los siguientes: el imputado y su defensa sostuvieron en todo momento que el resultado luctuoso había sido accidental y la explicación es verosímil: que la escopeta por lo común se descarga y recarga en la noche, por razones de seguridad. Esto lo corroboró la esposa del imputado en su declaración, que aunque no puede apreciarse como una prueba –por haber el estado de cónyuges- sí puede serlo como un indicio y todo de acuerdo con el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable para el momento en que ocurrió el hecho.
Explicó el imputado que tomó el arma sólo para amedrentar y no se percató de que estaba cargada. Y que fue así como sin querer se le escapó un tiro y causó la muerte a su compadre. Tales extremos no fueron desvirtuados en el debate probatorio: es cierto que hubo testigos que afirmaron haber visto al imputado disparar la escopeta; pero esto no contradice la versión del imputado, quien nunca negó que el disparo letal partió de su escopeta. Lo que el imputado alega es que el hecho fue accidental, por las razones antes señaladas. Y esto, insiste la Sala, no está desmentido por las testimoniales puesto que éstas afirman que el imputado produjo el disparo, mas no afirman que lo produjo con “animus occidendi” u homicida. De manera que tales testimonios coinciden con los otros en identificar al imputar como la persona que le disparó, lo cual tampoco está ni estuvo en disputa porque así lo reconoció el imputado. En lo que sí difirieron unos y otros testimonios es en que unos añaden a la descripción del hecho su causa y la atribuyen a un accidente, y los otros no distinguen cuál fue la voluntad del imputado o, al menos, no refutan la posibilidad de que haya sido como éste lo afirmó, es decir, de modo culposo.
Es pertinente igualmente citar la Sentencia N° 242 de fecha 04/05/2015 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en donde estableció:
“Es factible que el agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico. Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado. Si la respuesta es negativa, no podría haber dolo eventual.”
En consonancia con dicha jurisprudencia, evidencia este Tribunal Colegiado que la Juez A quo dejó asentada en su decisión que con las declaraciones de todos los testigos evacuados en el debate oral y público, se llegó a la conclusión que no existió intención por parte del acusado Carlos Eduardo Pérez García de disparar contra la humanidad del ciudadano Hernan David Freitez, sino que como bien lo describe la sentenciadora de instancia, ambos ciudadanos, tenían una buena relación de amistad, y entre juegos ocurre el lamentable hecho donde pierde la vida el ciudadano Hernán David Freitez, dándole la juzgadora la razón a la Fiscalía 26° del Ministerio Público quien solicitó el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, calificación que comparte este Órgano Superior.
Mención especial merece el razonamiento que hace la Juez de la recurrida con respecto al capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ya que concatena y adminicula cada prueba evacuada en el proceso, de manera clara y precisa, para concluir que se demostró la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y dejó asentado que fueron contestes todos los testigos e incluso las víctimas en manifestar que entre el hoy acusado CARLOS PEREZ GARCÍA y el ciudadano HERNAN DAVID FREITEZ (occiso) no existía enemistad alguna, por el contrario, eran buenos amigos, y con la declaración de los expertos y funcionarios, la juez dejó plasmado en su decisión el tipo de sangre que se encontró en el sitio del suceso, así como la trayectoria balística y el levantamiento planimétrico del lugar donde fue herido el ciudadano Hernán David Freitez, e igualmente lo establecido por el médico anátomo patólogo Juan Rodríguez, donde certifica que el motivo de la muerte fue producido por una herida por arma de fuego, pese a la intervención quirúrgica que recibió el ciudadano.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, un congruo razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó clara y precisa, con una congrua actividad intelectual, discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad de la juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En criterio de quienes deciden, el vicio denunciado no se aprecia en la sentencia recurrida, por el contrario conforme a la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual quedó establecido en el cuerpo de la sentencia, y de manera motivada se constatan las razones por las cuales la juez a quo decretó el cambio de calificación HOMICIDIO CULPOSO y posteriormente condenó por los delitos de de Homicidio Culposo y Uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 409 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, describiendo el hecho ocurrido que produjo la muerte de una persona, sin haber dolo por parte del hoy acusado, por lo que esta Instancia debe, al no haberse detectado el único vicio denunciado como lo fue la falta de motivación, confirmar en cada una de sus parte la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rosario del Carmen de Freitez, en su condición de madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNAN DAVID FREITEZ PEREZ, asistido por la Abogada Reyna Margarita Franquiz Pérez, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 30 de Noviembre de 2016 y publicado en fecha 05 de Enero de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2010-013702, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo Pérez García, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 11
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Accidental, La Jueza Accidental,
Gladis Pastora Silva Carmen Judith Aguilar
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
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