REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000630
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008674
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena
De las partes:
Recurrente: Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo163 NUMERALES 5 Y 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Defensora Privada de la acusada: KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.363, quien es procesada por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Defensora Privada de la acusada: KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.363, quien es procesada por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 20/10/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Marzo de 2016, y teniendo su reingreso en fecha 12 de Septiembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-008674, interviene la abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 10/02/2014 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, que fue dictado en fecha 20/01/2014 y esto dentro del lapso de ley, hasta el día 14/02/2014, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 11/02/2014 de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que a partir del 23/09/2015 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara hasta el 25/09/2015 trascurrió el lapso que contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dando contestación al recurso. (Se deja constancia el Tribunal A quo no dio despacho los días 03/02/2014, 04/02/20174, 05/02/2014, 06/02/2014 y 07/02/2014). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en 20 de Enero de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Defensora Privada de la acusada: KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.363, quien es procesada por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.…omissis…
Alega la apelante que en fecha 16/09/13 solicite por ante el Tribunal Revisión de Medida, el día 20/09/2013 el Tribunal REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA 242.3,4 Y 9, RESPECTO AL CO-ACUSADO CARLOS EDUARDO SALAS ARANGUREN, en fecha 27/09/2013 Anexo (A),una vez verificado que uno de los co-acusados les fue otorgada Medida Cautelar solicite en virtud del principio Extensivo y el Principio de Igualdad le revisara la medida a mi defendida, SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA. SOLICITE EN FECHA 10/12/2013 DECAIMIENTO DE MEDIDA, DONDE EL TRIBUNAL EN FECHA 31/01/13 RECIBI BOLETA DE NOTIFICACION DONDE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Ciudadano Juez, con todo respeto y consideración que merece su digno Tribunal, mi defendida lleva sometida al proceso y ha transcurrido ya hasta la presente fecha más de 02 años y ha sido posible obtener una decisión cualquiera que fuera, razón por la cual considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto los hago DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo que establece el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondon Has, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-2771, de fecha 177-07-02, advierte que en principio se refiere “ la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evita enervar la acción de justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el arti.230 Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado, del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determino que 02 años es más que razonable, AUN EN LOS CASOS DE DELITO MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiera producido un pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.(omissis)
Petitorio por todas las circunstancia de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se le otorgue el DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con el artículo 230 del COPP.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Defensora Privada de la acusada: KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.363, quien es procesada por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-008674, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 20/07/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, DECLARÓ DECLARO CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el art. 242 ord. 3 del COPP como es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados; a la ciudadana KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.363, señalando en definitiva lo siguiente:
(…)…OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y verificada, la misma este Tribunal admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, CARLOS EDUARDO SALAS ARANGUREN, ALBERT JOSE LINAREZ SÁNCHEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, con la agravante establecida en el art. 163 numeral 5 y 11 ejusdem, NO ADMITIENDOSE el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 en concordancia con el art. 16 en concordancia con el ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en virtud que del acervo probatorio de la acusación fiscal no se determina con ello el mismo, ya que el delito o el hecho realizado se debe configurar con la acción desplegada por los responsable en el cual deben pertenecer a una banda, verdadera asociación previa en la comisión del hecho en concreto el cual debe tener una permanencia en el tiempo con el propósito de delinquir por tal motivo al no cumplir con los extremos del artículo de la ley especial es por lo que no se admite el mismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa en virtud del principio de la comunidad de pruebas. TERCERO: Se le impone nuevamente a los acusados de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, del precepto constitucional, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO: me voy a juicio. Es todo, GABRIEL ALFONZO LÓPEZ CASTRO: me voy a juicio. Es todo y ALBERT JOSE LINAREZ SÁNCHEZ: me voy a juicio. Es todo. Es todo. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, este juzgadora tomando en consideración la cantidad de droga incautada como son veinte y ocho coma cuatro (28.4) de cocaína establecida según la sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante de fecha 18-11-14 DECLARO CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el art. 242 ord. 3 del COPP como es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el artículo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día LUNES 08 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS 08:30 A.M. se ORDENA la citación de todos los EXPERTOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS (Folio 68 al 114 del escrito acusatorio). Los presentes quedan citados. Es todo se leyó y conformes firman siendo las 05:00 p.m…(…)
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la declaratoria Improcedente del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la procesada de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/07/2016, DECLARÓ DECLARO CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el art. 242 ord. 3 del COPP como es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados; a la ciudadana KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.363; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2014, y es en fecha 28 de Enero de 2016, conforme al auto que corre al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, que el Tribunal A Quo, acuerda la remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 17/03/2016 y su reingreso en fecha 12/09/2017, es decir, TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede convalidar, toda vez que es nuestro deber garantizar seguridad jurídica a las partes, como parte de la garantía a una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Defensora Privada de la acusada: KARINA PASTORA PUERTAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.363, quien es procesada por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el art. 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 concatenado con el art. 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-008674.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000630
LRDR/diana