REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000873
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abg. ROSA GISELA MEDINA COLMENAREZ, Defensora Pública Auxiliar sexta del sistema Penal Ordinario de Barquisimeto Estado Lara, actuando en carácter de tal de los ciudadanos GILBERT ARTEAGA PERDOMO Y JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia al 80 del código penal, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 416 y 286 del Código Penal Y PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley para el Control y el Desarme de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA GISELA MEDINA COLMENAREZ, Defensora Pública Auxiliar sexta del sistema Penal Ordinario de Barquisimeto Estado Lara, actuando en carácter de tal de los ciudadanos GILBERT ARTEAGA PERDOMO Y JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos de los extremos de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 21 de Agosto de 2017, y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada ROSA GISELA MEDINA COLMENAREZ, Defensora Pública Auxiliar sexta del sistema Penal Ordinario de Barquisimeto Estado Lara, actuando en carácter de tal de los ciudadanos GILBERT ARTEAGA PERDOMO Y JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta y uno (30) de Octubre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados. SEGUNDO: Se admite la precalificación solicitada por el Ministerio ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el Art. 80, 413 y 286, todos del Código Penal. Y adicional para el ciudadano GILBER ARTEAGA PERDOMO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones. Y Control de Municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a los imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. La cual debe cumplirlas en el Centro Penitenciario Sto David Viloria, QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 2 Violencia de Genero, en la Causa KP01-S-2010-2470, a los fines de participarle de la presente decisión en contra del ciudadano JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.236.063. SEXTO: Se acuerdan las copias a la defensa técnica. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto.- Terminó, se leyó y firman siendo 11:58A.m…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ROSA GISELA MEDINA COLMENAREZ, Defensora Pública Auxiliar sexta del sistema Penal Ordinario de Barquisimeto Estado Lara, actuando en carácter de tal de los ciudadanos GILBERT ARTEAGA PERDOMO Y JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando el apelante que no hubo personas que se encontraran realmente en el lugar que identificaran a sus representados, debido a que las personas que estaban se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fueron los autores o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, mucho menos una conducta individualizada, sino que se limito el representante fiscal a generalizar las conductas desplegadas por cada uno de ellos, por lo que alude que no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Por otra parte, denuncian la violación del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.
Así mismo, expuso que el Juez de Control N° 1, tomo la decisión de privar de libertad a su defendido de manera desproporcional, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de la República, tales como lo son los articulo 44 numeral 1 en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la libertad personal es inviolable.
Se expresa las razones por las cuales se concluye, que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal, son providencia de excepción que solo son autorizadas por la Ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, por lo que la defensa técnica evidencia que se vulnera el principio de presunción de inocencia al no permitirle a sus defendidos el derecho a ser juzgado en libertad.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-000873 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 23 de Marzo de 2017, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos GILBERT ARTEAGA PERDOMO Y JOHENDRI DAVID HERNANDEZ, les fue dictada Sentencia por Admisión de Hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia al 80 del código penal, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 416 y 286 del Código Penal Y PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley para el Control y el Desarme de Armas y Municiones , decisión que se fundamento el 05 de abril de 2017 la cual contiene lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a GILBER ARTEAGA PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.680.996 y JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.236.063, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el Art. 80, 413 y 286, todos del Código Penal. Y adicional para el ciudadano GILBER ARTEAGA PERDOMO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 112 de la ley para el Desarme y Control de Municiones; se les condena A CUMPLIR LA PENA DE 5 (CINCO) AÑOS, 11 (ONCE) MESES, 28 (VEINTE Y OCHO) DIAS Y 11 (ONCE) HORAS (para GILBER ARTEAGA PERDOMO) Y 4 (CUATRO) AÑOS, 11 (ONCE) MESES, 28 ( VEINE Y OCHO) DIAS Y 12 (DOCE) HORAS (para JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ), mas las accesorias de ley. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, los ciudadanos GILBER ARTEAGA PERDOMO YJOHENDRI DAVID HERNANDEZ, ADMITEN LOS HECHOS en el cual se les Condena a cumplir la pena de 5 (cinco) años, 11 (once) meses, 28 (veinte y ocho) días y 11 (once) horas (para GILBER ARTEAGA PERDOMO) y 4 (cuatro) años, 11 (once) meses, 28 ( veinte y ocho) días y 12 (doce) horas (para JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ), mas las accesorias de ley, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto la Abogada ROSA GISELA MEDINA COLMENAREZ, Defensora Pública Auxiliar sexta del sistema Penal Ordinario de Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos GILBER ARTEAGA PERDOMO YJOHENDRI DAVID HERNANDEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada ROSA GISELA MEDINA COLMENAREZ, Defensora Pública Auxiliar sexta del sistema Penal Ordinario de Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos GILBER ARTEAGA PERDOMO YJOHENDRI DAVID HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000172
ALM