REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-04886
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABG. CARLOS ALBERTO LEON DEFENSOR PUBLICO N° 10.
ACUSADO: JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la a Ley Contra Las Armas de Fuego y el Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de Barquisimeto.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por ABG. CARLOS ALBERTO LEON DEFENSOR PUBLICO N° 10 actuando en tal carácter de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 de Barquisimeto, mediante la cual Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES.
Se recibe el presente asunto en fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 30 de Octubre de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit. En esta misma fecha, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2016-000352
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensa Publica N° 10 Abogado CARLOS ALBERTO LEON, actuando en tal carácter de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 01, se tiene que, a partir del día 06/03/2016 a la publicación de la Audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 02/03/2016 fundamentada el 04/03/2016, hasta el día 10/03/2016, transcurrieron cinco (05) día hábiles, y que al lapso a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 10/03/2016. Se deja constancia que la defensa técnica presento el Recurso de Apelación en fecha 09/03/2016.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión no se fundamentó a los tres (3) días hábiles siguientes a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dice la secretaria del Tribunal A quo en los cómputos, por lo cual era ineludible que el Tribunal de Control, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es la declaratoria que con lugar del Recurso y se ordene la nulidad del acto que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES.
Así mismo se constata que, el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (06) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Publica N° 10 Abogado CARLOS ALBERTO LEON, actuando en tal carácter de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES; contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 de Barquisimeto, mediante la cual declaró Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-04886. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000632
ALM