REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000135
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2015-000697
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: SORAIMA COROMOTO TOUR DE MORA E ISMAEL ANTONIO ARISTIZABAL CACERES.
ACUSADO: GUILLERMO JOSE MORENO Y KARELIS ELIMAR ROMERO CACERES.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal con las agravantes del articulo 217 de la LOPNNA.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de Barquisimeto.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SORAIMA COROMOTO TOUR DE MORA E ISMAEL ANTONIO ARISTIZABAL CACERES actuando en tal carácter de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MORENO Y KARELIS ELIMAR ROMERO CACERES contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 (MUNICIPAL) de Barquisimeto, mediante la cual mantuvo la medida de régimen de presentación cada 8 días a los ciudadanos GUILLERMO JOSE MORENO Y KARELIS ELIMAR ROMERO CACERES.
Se recibe el presente asunto en fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 30 de Octubre de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit. En esta misma fecha, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2016-000135
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados SORAIMA COROMOTO TOUR DE MORA E ISMAEL ANTONIO ARISTIZABAL CACERES, actuando en tal carácter de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MORENO Y KARELIS ELIMAR ROMERO CACERES.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 01 (MUNICIPAL), se tiene que, a partir del día 24/08/2017 día hábil siguiente a la fecha en que fue debidamente notificada la ultima de las partes sobre el auto de fecha 09/03/2016, hasta el día 30/08/2017, transcurrieron (5) días hábiles y el plazo para interponer el recurso a /que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico , siendo interpuesto en fecha procesal Penal, venció el 30/08/2017 siendo interpuesto en fecha 04/03/2016.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión no se fundamentó a los tres (3) días hábiles siguientes a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dice la secretaria del Tribunal A quo en los cómputos, por lo cual era ineludible que el Tribunal de Control, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las señaladas expresamente por la ley” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es la declaratoria que con lugar del Recurso y se ordene el sobreseimiento de la causa o ampliación de la medida a treinta (30) días para los ciudadanos GILLERMO JOSE MORENO Y KARELYS OLIMAR ROMERO CASERES.
Así mismo se constata que, el Fiscal decimo sexto del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (18) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa técnica SORAIMA COROMOTO TOUR DE MORA E ISMAEL ANTONIO ARISTIZABAL CACERES, actuando en tal carácter de los ciudadanos GILLERMO JOSE MORENO Y KARELYS OLIMAR ROMERO CASERES; contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 (MUNICIPALES) de Barquisimeto, mediante la cual mantuvo la medida impuesta dejando constancia que los imputados se deben presentar cada 8 días, en la causa principal signada con el Nº KP03-P-2015-000967. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000632
ALM