REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000373
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-029220
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogadas LINA ELENA DUPUY, IPSA N° 25488 Y MARLY YAQUELINE ALAÑA PEREZ, IPSA N° 242963, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana KATERIN YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICADA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LINA ELENA DUPUY, IPSA N° 25488 Y MARLY YAQUELINE ALAÑA PEREZ, IPSA N° 242963, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana KATERIN YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, contra la decisión dictada en fecha 15/08/2017 y fundamentada en fecha 21/08/2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KATERIN YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICADA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro; identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-029220, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de Octubre de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2014-000756. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha (17) de Octubre de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LINA ELENA DUPUY, IPSA N° 25488 Y MARLY YAQUELINE ALAÑA PEREZ, IPSA N° 242963, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana KATERIN YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR OCTAVIO LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.087 Y KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.904.812, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, CESAR OCTAVIO LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.087 Y KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.904.812, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación al ciudadano CESAR OCTAVIO LINARES LINARES y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICADA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro en relación a la ciudadana KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN. Por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. QUINTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los TRES (03) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman.…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas LINA ELENA DUPUY, IPSA N° 25488 Y MARLY YAQUELINE ALAÑA PEREZ, IPSA N° 242963, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana KATERIN YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, contra la decisión dictada en fecha 15/08/2017 y fundamentada en fecha 21/08/2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la apelante, la misma rechaza el criterio de el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial al considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICADA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro.
En atención a esto alega la apelante que el Tribunal Ad quo decreto la privación judicial privativa de libertad sin motivar cuales eran los hechos valorados como indicio que comprometían la responsabilidad penal de mi representada tenía derecho a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa si el acta policial era cierta a pesar de que en el procedimiento no hubo testigos aunado a que de las declaraciones dada por las victimas en ningún momento la señalan como sí ocurrió con CESAR ANTONIO LINARES, el tribunal ad quo decreta la privación judicial de la libertad muy ajeno de los extremos del articulo 236 por cuanto estos elemento no deben de darse en forma aislada tal y como lo ha establecido reiteradamente la sala de Casación Penal, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga. Omissis…
En consecuencia considera esta defensa que su defendida no tiene responsabilidad ni participación alguna en la comisión de estos ilícitos, ya que en ningún momento se puede demostrar con elementos fehacientes su responsabilidad.
Por tales circunstancias, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde inmediatamente una medida menos gravosa a favor de su representado. Ordenando así la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.”…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-029220, y constató lo siguiente: En fecha 21 de Agosto de 2017, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, publicó los fundamentos de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 15 de Agosto de 2017, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.904.812, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación al ciudadano CESAR OCTAVIO LINARES LINARES y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro en relación a la ciudadana KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, presuntamente , el día 14 de agosto de 2017, aproximadamente a las 10:00 am, se presento ante el CONAS, el ciudadano J.M.L., quien manifestó que estaba siendo víctima de extorsión por parte de un ciudadano quien manifestó ser funcionarios del CICPC, del Estado Lara, quien lo estaba amenazando de muerte si no le cancelaba Bs. 800.000, mensual ya que si no podría seguir trabajando con el matadero de pollos, si no le pagara la vacuna y le decía que no cometiera un error porque delo contrario le lanzaría una granada para su casa y de los que trabajan hay, posteriormente los trabajadores de las granjas convocaron una reunión donde plantearon que no cancelarían nada al ciudadano, quien decía ser funcionario del CICPC, Cesar Linarez, le trancaban la llamada , posteriormente el día 14-08-2017, la víctima se dirige hasta el CONAS, donde fue atendido por funcionarios adscritos a ese Comando, manifestando la situación por la que estaba pasando el mismo manifestó que estaba siendo víctima de extorsión por parte de un sujeto quien decía se funcionarios del CICPC, quien le estaba exigiendo la cantidad de 800.000 Bs, con la finalidad de dejarlo trabajar tranquilo en el matadero de pollo artesanal, estando en este comando aproximadamente a las 10.30 AM, la victima recibe una la llamada telefónica del abonado telefónico 0424-5258824, del presunto funcionario Cesar Linarez, a su número de teléfono celular 0414-9547943, quien le decía que si tenía los 800 mil bolívares, respondiendo la victima que solo había conseguido 500.000, respondiendo el extorsionador que cada vez que fuera a trabajar seria la misma cantidad de dinero que debía cancelar y que se los llevara hasta su casa ubicada en la carretera vieja de Yaritagua, sector el tamarindo, Caserío Nicasiera, Parcela 33 Municipio Palavecino, estado Lara, por el presunto Funcionario Cesar Linarez, quinientos mil bolívares, posteriormente se realizo llamada telefónica a la ciudadana Yaritza Berrios, fiscalía Titular cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien informo que acompañaría la Comisión hasta la dirección antes mencionada, debido a la premura del caso se conformo comisión en dos vehículos particulares integrada por varios Funcionarios, al mando del Capitán Peña Landaet, en co0mapñia de la víctima y la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, indicándole a la victima el procedimiento a seguir, siendo asesorado por el CONAS informando que se le haría entrega de un paquete que simulaba la cantidad exigida por el extorsionador, que en su interior contenía recortes de papel periódico y dos billetes de papel moneda de circulación nacional, asimismo orientaron a la victima sobre la negociación con el presunto extorsionador y que debía hacer durante el procedimiento, una vez dada las instrucciones a la víctima proceden a trasladarse al lugar indicado, estando en el sitio los funcionarios se ubican estratégicamente resguardando siempre la integridad de la víctima, la comisión observo que la víctima se dirige al portón de la vivienda, intercambia palabras con un ciudadano el cual medio abre el portón de la cerca perimétrica de la vivienda, es cuando la víctima intenta entregarle el paquete, que simulaba la cantidad de dinero exigido al presunto funcionario del CICPC, es decir el extorsionador, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, momento en el cual el ciudadano se percata que la víctima se encontraba con funcionarios del CONAS, emprendiendo la huida a alta velocidad e ingresando a la vivienda amparados en los art 186 y 194, del COPP, es cuando la comisión entra en compañía de la Abg. Yaritza Berrios fiscal Cuarta del Ministerio Publico, donde resultaron aprehendidos dentro de la vivienda dos personas uno que quedo identificado como CESAR OCTAVIO LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.087, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1976, hijo de Madre Juana Maria Linares y de padre Cesar Arroyo, profesión Funcionario Actual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, grado de instrucción técnico superior en ciencias policiales, domiciliado en Cabudare, Sector el Tamarindo, parcela 33, calle principal, Estado Lara, cerca de la empresa coca cola y del central azucarero, TLF: 0424-525.88.24., a quien se le incauto un arma de fuego a la altura de la cintura marca Gloc, un teléfono celular Numero 0424-5258824, un carnet del CICPC, un porte de armas y una segunda ciudadana detenida quien dijo se y llamarse KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.904.812, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1999, hijo de Madre María Aranguren y de padre Yarli Figueredo, profesión Estudiante, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en sector el Tamarindo, calle principal, parcela 33, cerca de la empresa coca cola y del central azucarero, del estado Lara, TLF: 0424-525.88.24, a quien se le incauto un teléfono celular marca Plum, posteriormente realizan un inspección al vehículo encontrado en el piso delantero del copiloto una bomba lacrimógena de material de aluminio de color palta, una chaqueta impermeable perteneciente al CICPC, la misma se encontraba en el espaldar del asiento del chofer, donde levantan el correspondiente procedimiento; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero.
EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena como Sitio de Reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente Sargento David Viloria.

DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;. PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los CESAR OCTAVIO LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.087 Y KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.904.812, por wel delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones, y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación al ciudadano CESAR OCTAVIO LINARES LINARES y EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICADA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro en relación a la ciudadana KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR OCTAVIO LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.087 Y KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.904.812, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales y 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese. Regístrese Publíquese...”

Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente él A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 21/08/2017, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, y comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de la ciudadana KATHERINE YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.904.812, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICADA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LINA ELENA DUPUY, IPSA N° 25488 Y MARLY YAQUELINE ALAÑA PEREZ, IPSA N° 242963, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana KATERIN YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LINA ELENA DUPUY, IPSA N° 25488 Y MARLY YAQUELINE ALAÑA PEREZ, IPSA N° 242963, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana KATERIN YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, contra la decisión dictada en fecha 15/08/2017 y fundamentada en fecha 21/08/2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KATERIN YARLISMAR FIGUEREDO ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICADA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro; identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-029220, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria

Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2017-000373
RORR/diana