REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-030558
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABG. JOSE GREGORIO ANGULO.
ACUSADO: LUIS JOSE VALERA DURAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de Barquisimeto.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSR GREGORIO ANGULO actuando en tal carácter del ciudadano LUIS JOSE DURAN contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 09 de Barquisimeto, mediante la cual Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JOSE VALERA DURAN.
Se recibe el presente asunto en fecha 26 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 30 de Octubre de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit. En esta misma fecha, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000379
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado JOSE GREGORIO ANGULO, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS JOSE VALERA DURAN.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 09, se tiene que, a partir del día 28/08/2017 día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Interlocutoria recurrida que fue dictada en fecha 24/08/2017 y Publicada su fundamentación en fecha 25/08/2017, hasta el 04/09/2017 transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación fue interpuesto el día 04/09/2017.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 7° “las señaladas expresamente por la Ley” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es la declaratoria que con lugar del Recurso y se le dicte al imputado la libertad plena o la modificación de la medida preventiva de libertad.
Así mismo se constata que, el Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (13) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica Abogado JOSE GREGORIO ANGULO, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS JOSE VALERA DURAN; contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 09 de Barquisimeto, mediante la cual declaró Medida de Privación de Libertad al ciudadano LUIS JOSE VALERA DURAN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-030558. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fecha Ut Supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000379
ALM