REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2017-000149
ACUMULADO : KP01-O-2017-000150
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2015-020666

IMPUTADO: EMBERSON GREGORIO GARCIA GONZÁLEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Habeas Corpus)
ACCIONANTE: CIUDADANA ROSA GONZÁLEZ DE GARCIA.

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha 25 de Septiembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ DE GARCÍA, actuando en su condición de madre del ciudadano EMBERSON GREGORIO GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se acordó acumular los amparos signados con el N° KP01-O-2017000149 al KP01-O-2017-000150 interpuestos ambos por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ DE GARCÍA, actuando en su condición de madre del ciudadano EMBERSON GREGORIO GARCÍA GONZÁLEZ, toda vez que se basan en una misma pretensión y alegatos, y a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a acumularlo, quedando como principal el KP01-O-2017-000149, por ser éste el primero en ser interpuesto. De igual modo, en esa misma fecha se constituyó este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 31 de Octubre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano EMBERSON GREGORIO GARCIA GONZÁLEZ plenamente identificado en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2015-020666; sostiene la accionante que el estado de salud de su hijo ha disminuido debido a la falta de medicación, valoración médica y hacinamiento lo cual ha complicado mientras ha estad recluido en el comando de la policía municipal del estado Lara, esperando el traslado del mismo a cumplirse pronto los dos años, tanto así que en reiteradas oportunidades su defendido a sufrido dolores intensos que ha perdido el conocimiento y hasta en una oportunidad expulso una piedra por el conducto urinario por consiguiente se le ha solicitado sea trasladado a una valoración forense en la cual los funcionarios miembros de de la policía han hecho caso omiso de dichas boletas de traslados, en lo cual me causa preocupación y angustia en cuanto a la vida de su hijo, ya que nos encontramos desesperados tanto a mi esposo como yo, ya que diariamente nos tenemos que trasladar desde Portuguesa a Barquisimeto para traerle sus alimentos ya que residimos en el estado Portuguesa, así como también por la preocupación que tenemos de saber que en el estado de salud en el que él se encuentra mi hijo no recibe atención médica prioritaria; puesto que su hijo se encuentra en una estado de salud bastante delicado, atentando así con su derecho a la salud e integridad aun cuando sus solicitudes las he estimando con carácter de urgencia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 4, por las razones que en el presente escrito explana:
Que el material dispositivo de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realza la noción prístina de la dignidad humana. El hecho de menester privado a este ciudadano de sus derechos constitucionales, manejando con una gran ligereza su estado de salud vulneraran derechos fundamentales y desconocer principios básicos del derecho constitucional y derechos humanos como es el caso del principio de la supremacía del derecho constitucional muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional al derecho a la salud y a la vida, previsto en el artículo 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual le ha sido vulnerado, de tal manera que se puede concluir, con un desenlace fatal para su hijo, debido a que se plantea con esas acciones y omisiones la interrupción del goce de derechos constitucionales a la salud y a la vida, a suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano como lo es el derecho a la salud, viéndose comprometido el derecho a la vida, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica válida y autónoma que sirva de base al tan gravosa omisión.
Indican que el juez de amparo, para decretar una medida privativa, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en el fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación del accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Ante el temor fundado de amenaza cierta e inminente, de que el estado de salud de su hijo en cuanto a la nefropatía difusa bilateral, litiasis renal bilateral, hematuria, anemia, síndrome febril prolongado y desnutrición que referido haga tangible la posibilidad cierta de la muerte de su hijo; lo cual constituye una grave amenaza jurando la urgencia del caso.
En consecuencia solicita que sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Derecho a la Salud, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, en virtud que el ciudadano EMBERSON GREGORIO GARCIA GONZALEZ se encuentra en un estado de salud bastante delicado y las boletas se encuentran en la Policía Municipal puesto que los funcionarios no han traslado al referido ciudadano porque no han querido sin dar respuesta alguna de porque no se ha realizado ese traslado para la medicatura forense, atentando así con el derecho a la salud, fundamentándose la Acción en los artículos 2, 4, 24, 27, 25, 26, 29, 30, 43, 44, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Derecho a la Salud por el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-020666, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Estado Lara, en virtud que no se ha traslado al ciudadano EMBERSON GREGORIO GARCIA GONZALEZ a Medicatura Forense a fin de que sea valorado toda vez que presenta un estado de salud delicado.

Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por la Accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 en la causa principal signado con el N° KP01-P-2015-020666, se tiene que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento a las solicitudes planteadas por la accionante en el cual se desprende lo siguiente:
 En fecha 09-06-2017, el Tribunal de Juicio N° 06, mediante auto, deja constancia que, visto el escrito realizado por la Ciudadana Rosa González de García, madre del imputado de auto, mediante el cual solicita el traslado del ciudadano EMBERSON GREGORIO GARCÍA GONZÁLEZ, hasta la Medicatura Forense, acuerda dicho traslado, con carácter de urgencia a los fines de que le realicen un Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 En fecha 22-09-2017, consta presentación de escrito, Oficio N° 4554 del SENAMECF, suscrito por el Médico Forense, remitiendo en un folio resultado del primer reconocimiento médico forense correspondiente a Garcia Gonzalez Emberson Gregorio.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas en cuanto a las solicitudes planteadas por la accionante, en la que se destaca el traslado a la Medicatura Forense, garantizando con ello, el Derecho a la Salud y q es objeto de la presente Acción de Amparo; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado, por cuanto dentro de la autonomía de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración en cada caso en particular.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular de Derecho a la Salud y el debido proceso, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ DE GARCÍA, actuando en su condición de madre del ciudadano EMBERSON GREGORIO GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-020666, , por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la solicitud de traslado a la medicatura forense a fin de que sea valorado al EMBERSON GREGORIO GARCÍA GONZÁLEZ, toda vez que presenta un estado de salud delicado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ DE GARCÍA, actuando en su condición de madre del ciudadano EMBERSON GREGORIO GARCÍA GONZÁLEZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-020666, , por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la solicitud de traslado a la medicatura forense a fin de que sea valorado al EMBERSON GREGORIO GARCÍA GONZÁLEZ, toda vez que presenta un estado de salud delicado.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2017-000149
ACUMULADO: KP01-O-2017-000150
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020666