REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2006-000276
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008781

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

RECURRENTE: ABG. PASTOR MUJICA I.P.S.A N° 90365, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PASTOR MUJICA I.P.S.A N° 90365, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ; contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ.

Se recibe el presente asunto en fecha 11 de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha 09 de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2006-000276.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ABG. PASTOR MUJICA I.P.S.A N° 90365, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 09, se tiene que, a partir del día 08/08/2017 día hábil siguiente a la ultima notificación de la sentencia impugnada, hasta el día 14/08/2017, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 10/07/2006. No hubo contestación del recurso.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de Julio de 2006, y es en fecha 04 de Septiembre de 2017, conforme al auto que corre al folio ciento veinte (120) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 09 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 11/09/2017, es decir, once (11) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada resultan inaceptables; y esta alzada no puede dejarlo pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se insta al Tribunal A quo a que abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En relación a la recurribilidad del recurso, esta alzada efectúa las siguientes consideraciones:

El aspecto medular de todo recurso radica en que éste otorga a los litigantes insatisfechos un medio de impugnación destinado a imposibilitar que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consecuentemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, ya que en todo acto humano siempre está presente la falibilidad humana, ya sea en menor o mayor grado, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.

Según Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, la posibilidad de impugnación consiste en: “La facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros”.

En nuestro medio, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra elevado a rango constitucional, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por el art. 26 de la Carta Magna; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio no basta sólo con alegar la inconformidad con el fallo proferido, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo requiere el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Es decir, el recurrente debe explicar la inconformidad que tiene con el fallo bajo estudio, y además debe ser recurrible, por lo que no es válido recurrir una decisión indicando únicamente que apela contra la decisión por: “…salir fuera del lapso...”, sin dar ningún otro tipo de argumento y sin encuadrar la misma en alguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su alegato por sí solo no constituye una causal para que sea admitido dicho recurso. Por lo que lo único que demuestra el recurrente con su escrito, es que posee falta de técnica recursiva y una carencia total de elocuencia, razonamiento y argumentación cualidades que debe poseer todo profesional del derecho por ser inherentes a esta honorable carrera.

En razón a lo citado, no puede pretender el recurrente, que la Alzada, interprete las carencias, el sentido y propósito del recurso, que desdice de la labor supervisora y conductora que en materia penal y procesal penal, le ha sido encomendada por la ley, ya que no le es dable realizar inferencias, para llenar las deficiencias del recurso interpuesto.

Con base a lo anteriormente, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que forzosamente debe declararse INADMISIBLE el presente recurso, por falta de técnica recursiva al no cumplir con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. PASTOR MUJICA I.P.S.A N° 90365, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, por falta de técnica recursiva, al no cumplir con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira