REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2017
Años 207º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2016-000491
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010732
RECURRENTE (S): ABG. PEDRO TROCONIS DA SILVA Y RATIFICADO POR LOS ABOGADOS LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, DOLIMAR COROMOTO PEREZ Y ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO MERWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, y ratificado por los Abogados Lina Elena Dupuy Rodriguez, Dolimar Coromoto Perez y Orlando José Rivero Pérez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MERWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 24 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, cedula de identidad Nº 14.160343, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JAVIER MEDINA MUNIVE, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-010732.
Con fecha 30 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000491 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 30 de Enero de 2017, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fueron declaradas con lugar en fecha 15/02/2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 27 de Marzo de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), Abg. Arnaldo Osorio Petit, y la Jueza Accidental, Abogada Carmen Judith Aguilar, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente al Juez Profesional, Abg. Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 07 de Abril de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 4448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de Abril de 2017 a las 11:00 A.M.
En fecha 25 de Abril de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la Fiscalía 26° del Ministerio Público quien no se encuentra debidamente notificado, y no se hace efectivo el traslado del ciudadano Mewil José Peña Freitez quien se encuentra detenido en la Penitenciaria de San Felipe, Estado Yaracuy, y en este acto la defensa privada solicita el diferimiento del mismo para que en la próxima oportunidad comparezca su defendido y pueda declarar en audiencia y se fija para el día lunes ocho (08) de Mayo de 2.017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 08 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Mewil José Peña Freitez quien se encuentra detenido en la Penitenciaria de San Felipe, Estado Yaracuy, informando la oficina del Alguacilazgo que no viene traslado de San Felipe por cuanto no hay paso, está cerrada la vía y se fija para el día lunes quince (15) de Mayo de 2.017 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 15 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Mewil José Peña Freitez quien se encuentra detenido en la Penitenciaria de San Felipe, Estado Yaracuy, y en este acto la defensa privada solicita el diferimiento del mismo para que en la próxima oportunidad comparezca su defendido y pueda declarar en audiencia y se fija para el día martes treinta (30) de Mayo de 2.017 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 30 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Mewil José Peña Freitez quien se encuentra detenido en la Penitenciaria de San Felipe, Estado Yaracuy, y por información aportada a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Internado de San Felipe no trasladará el día de hoy por motivos de trancas en el país y se fija para el día lunes doce (12) de Junio de 2.017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 12 de Junio de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Mewil José Peña Freitez quien se encuentra detenido en la Penitenciaria de San Felipe, Estado Yaracuy, y por información aportada a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Internado de San Felipe no trasladará el día de hoy por motivos de trancas en el país. Aun cuando en el folio 130 de la última pieza del presente asunto declaran la contumacia, esta Corte de Apelaciones no puede decretar la contumacia en esta Alzada por cuanto no existe soporte para el mismo, ni oficio ni respuesta que manifieste que el ciudadano no quiere comparecer, en caso de que el imputado manifieste su deseo de no venir a la audiencia, dejar constancia con huellas y sello del imputado para poder proceder a realizar la audiencia. Toma la palabra la defensa privada, quien expone: solicitamos se nos sirva correo especial en relación al oficio, a nombre de ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ, C.I. 11.883.746 IPSA: 173.562. Solicitud acordada por esta Alzada. Toma la palabra el querellante, quien expone: “Este es el tercer diferimiento, pero ante la imposibilidad que ya ha ocurrido últimamente por la situación del país, de las protestas y guarimbas, esto nos va a seguir retardando el proceso, solicito que se inste a que si no se hace efectivo el traslado, se deje constancia que se haga la audiencia en la próxima oportunidad. Esta corte deja constancia que se agotará las vías de librar oficio, incluso nombrar correo especial al defensor privado a los fines de que respondan los motivos del no traslado y se fija para el día lunes doce (27) de Junio de 2.017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27 de Junio de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano MERWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ, Cédula de Identidad Nº 14160343; supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JAVIER MEDINA MUNIVE; en el Internado Judicial de Yaracuy, donde se encuentra actualmente recluido, hasta tanto le sea designado sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena ante el Tribunal de Ejecución.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, ha de librarse Boleta de Encarcelación, al Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Líbrese boleta de notificación.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Privada, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal de fecha 24 de Mayo de 2016 y publicado en fecha 06 de Septiembre de 2016, DECLARÓ CULPABLE Y CONDENÓ al ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, cedula de identidad Nº 14.160343, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JAVIER MEDINA MUNIVE, la cual corre inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-010732, y la desarrolla en la siguiente manera:
Única Denuncia: Fundamenta la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, ante la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Señala la defensa que, en efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, cómo llega a condenar a mi defendido, ya que, al leer la recurrida nos encontrarnos que la misma incurre en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa, en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados; sólo se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos (familiares y amigos), funcionarios aprehensores y expertos, omitiendo el análisis de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral; sin establecer con claridad, cuáles de éstos medios de prueba emerge la determinación de la responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Intencional; al igual, que no se pronunció, en la contradicción existente dentro la experticia química de iones nitrato y la experticia de ATD, mencionadas por el experto DARWIN MENDEZ, en donde la primera establece la inexistencia de pólvora en la ropa de mi defendido y la segunda, la existencia de plomo, bario y antimonio en una pequeño lugar de la porte anterior de la mano izquierda de mi defendido, manifestando el experto, que ambas experticias debería coincidir para tener la certeza de que mi representando haya disparado, pues de lo contrario, estaríamos ante una duda razonable que beneficia al justiciable, y esta posición fue completamente ignorada por la ciudadana jueza en el texto de la recurrida.
Indican que en la sentencia que hoy impugnan, se encuentran con un resumen de pruebas, unos alegatos personales de la juzgadora, para luego sin motivación alguna, establece que el hecho está acreditado (sin explicar porque), y desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido (sin considerar la contradicción la contradicción existente en la experticia de iones oxidantes y ATD, incurriendo privación en la motivación, lo cual infringe los numerales 3 y 4 del artículo346 de la ley adjetiva penal. De igual forma, se observa que la recurrida sólo se limita a la repetición y transcripción literal de las testimoniales, prescindiendo del análisis de las mismas; no analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, lo determina que la sentencia en su esencia, no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los fines de garantizar la expectativa que se espera de tan importante decisión judicial, vulnerando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiestan además que, la ciudadana jueza de juicio, al momento de la redacción del texto de la sentencia, desconoció no solo la ley adjetiva penal, sino diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera, que la transcripción completa o parcial del dicho de los testigos y los expertos en la sentencia, no es suficiente para cumplir el requisito de la motivación. Agregando que, constituye una verdadera inmotivación del al no precisa la juzgadora, de manera separada y luego de manera conjunta, el convencimiento que obtuvo de la declaración de los expertos, MINTIENDO, lo expresa que la declaración del anatomopatologo coincide con la declaración
e los testigos presenciales, lo cual es falso toda vez que NUNCA EXISTIERON TESTIGOS PRESENCIALES, SINO, TESTIGOS REFERENCIALES, desprendiéndose de la recurrida, es una ausencia total de análisis probatorio, no hay aplicación alguna en el extracto que trata de motivar la existencia del hecho; no la actividad intelectual que oriente a cómo llega a determinar la certeza más de la duda razonable, de la veracidad de cada una de esas actividades de los funcionarios actuantes y su relación con el hecho imputado a mi representado, incurriendo claramente en falta de motivación del fallo, al no explicar de manera lógica y racional su conclusión producto de los órganos de pruebas, y además, la declaración del experto DARWIN MENDEZ, quien expuso sobre la ‘e contradicción entre la experticia de iones oxidantes y el ATD, toda vez, la primera determina la existencia de pólvora en la ropa de mi defendido y la
establece la existencia de plomo, bario y antimonio en un pequeña área (le posterior de la mano izquierda de mi representado, manifestando el experto,
esa contradicción crea una duda razonable, toda vez, que ambas experticias para ser consideradas corno un todo, deberían llegar a la conclusión de la existencia de pólvora en la ropa y la existencia de los elementos de fulminante, para tener la certeza de que el acusado es la persona que disparo en contra del hoy occiso, pero esta declaración no fue considerada por la ciudadana jueza, siendo ello así, existe una verdadera ausencia de motivación en este punto de la recurrida, en donde denota una visión confusa e incongruente del concepto básico de fundamentación, principalmente, que la apreciación de las pruebas testimoniales no es limitarse a una trascripción parcial o completa de los dichos, sino, un análisis particular de cada declaración para posteriormente realizar una fusión entre sí de todas y cada una de as, con una explicación lógica debida a las partes de cómo se llega a la conclusión definitiva y corno fue obtenida la misma; un exposición científica que cada juzgador debe, a través de una explicación clara y sencilla, propia del sentenciador y no pendiente de lo que dicen los testigos manera general; procedimiento procesal que corresponde a todo encargado de un tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, de se obtiene un conocimiento de los mismos, cumpliéndose de esta forma con principios de oralidad, publicidad e inmediación.
En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar en la definitiva, decretando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un juicio ante un tribunal distinto.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia que el Abogado Miguel Ángel García Ortiz, actuando en su carácter de Querellante (Representante de la Victima), realizó contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva de la siguiente manera:
Señala que, El Juez o Jueza deberá tornar e juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. Argumentando que, se impone una Obligación al juez o jueza, de proceder a tornar juramento al defensor o los defensores, dentro de las Veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor DESIGNADO O DEFENSORA DESIGNADA por el imputado, por ello, indica que el legislador patrio, ha considerado que este o estos defensores o defensoras al momento de efectuarse la DESIGNACIÓN, efectúan o deben efectuar la SOLICITUD para ser juramentados y el juez o jueza deberá proceder, consonó a lo previsto en la norma, a tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. En el caso de Marras, Tres (03) ciudadanos: LINA DUPUY, ORL4NDO RIVERO y DOLIMAR PEREZ, quienes se identifican como Abogados, consignan por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en materia Penal (URDD PENAL) escrito según el cual, el ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, cédula de Identidad N° 14.160.343, les DESIGNA como s Defensores Privados, hecho este acontecido, en fecha Viernes 30 de Septiembre del o 2.016, fecha está para a cual, el hoy Penado MERWIL JOSE PEÑA FREiTEZ, cédula de Identidad N° 14.160.343,, había acreditado en tal condición (Defensores Privados) a los Abogados: PEDRO TROCONIS, I.P.SA. 34.395; CRISTIAN TORRES, LP.S.A. 136.164 y YUHENNY ALVARADO, I.P.S.A. 177.316. Abogados estos, quienes efectivamente,, lo cual puede ser evidenciado en las actas que conforman el presente asunto, Aceptaron el Cargo para el cual fueron Designados,
prestaron Juramento de fiel Desempeño y la jueza lo hizo constar en Acta, es decir, se cumplió con las exigencias del legislador patrio, otorgando así, la Seguridad Jurídica al Imputado (en su momento procesal) y hoy Penado MERW!L JOSE PEÑA FRE!TEZ, cédula de Identidad N° 14.160.343 así como al resto de las partes en juicio.
Señala el representante de la víctima, que transcurren así los días sábado 01-10-2016 y Domingo 02-10-2.016, fechas estas que no son de Despacho para el Tribunal que actúa en la fase de Juicio Oral y Público, motivo por el cual, es el día Lunes 0102.016, cuando la Unidad Receptora y’ Distribuidora de Documentos en materia Penal (URDD PENAL), cumple con su obligación de remitir el escrito consignado en fecha 30-09-2.016, es decir, el día lunes 03-10-2.016, el Tribunal 5 de Juicio recibe el escrito en el cual el Penado MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, cédula de
Identidad N° 14.160.343 DES1GNA a los ciudadanos : LINA DUPUY, ORLANDO RIVERO y DOLIMAR PEREZ, a los fines de que ejerzan su representación. Motivo este, que deslegitima (para ejercer tales funciones en el expediente KPO1-P-2.013-010732) a los anteriores Defensores Abogados: PEDRO TROCONIS, LP.S.A. 34.395; CRISTIAN TORRES, LP.S.A. 136.164 y YUHENNV ALVARADO, I.PS.A. 177.316 y al mismo tiempo, faculta a los ciudadanos Abogados: LINA DUPUY, ORLANDO RIVERO y DOLIMAR PEREZ a los fines de que Acepten el nombramiento como defensores y soliciten prestar juramento ante la jueza, quien deberá dejar constancia de ello en acta y en tal sentido, cumplan con el deber que asumen al prestar juramento y ejerzan la representación de aquel que les DESIGNO (el hoy Penado MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, cédula de Identidad N° 14.160.343).
Por otro lado, manifiesta que, en concordancia a ese efecto causal, para apreciar el elemento subjetivo, ha de verificarse no falsificación de los hechos por parte de los testigos RAFAEL CAMACARO, quien aseguré que “cuando nos iba a acércanos nos apuntaba con el arma y cuando llego la policía ya no tenía el arma” y se corresponde con la testimonial de ARGENIS CAMACARO, quien aseguro que “el acusado él se entrega y entrega el arma a su hermano”, lo cual se consustancia con la testigo YAMILET MARQUEZ, quien afirmó que “él tenía el armamento y se lo paso al hermano y él se desapareció” cuyos dichos cobra verosimilitud al ser comparado con el resultado del peritaje la experticia 9700-034-AME- ATD-1732, fechada en caracas el 27 de noviembre de 2013, de la Experta Dueña Leoniza del área de Microscopia Electrónica, cursante al folio 211 y 212 de la segunda pieza, al ser la acción de disparar un arma de fuego la única forma física posible en que se presenten esos elementos químicos provenientes de la deflagración de la pólvora (plomo, bario y antimonio) sobre la mano, siendo indiferente en cuál de ellas sea, y no exclusivamente en la mano derecha, lo cual dependerá de la mano que sea usada por el tirador, ya que es el “fulminante” que determina con plena certeza la ejecución del disparo, 1hediante el Análisis de Trazas de disparo, por lo tanto se manifiesta en un contenido material de la conducta en lo que corresponde al aspecto objetivo y subjetivo del resultado Así se establece.
Argumentando además, se puede evidenciar la juzgadora no solo analizo y valoré la experticia efectuada por la experta Dueña Leoniza y la deposición del ciudadano experto DARWIN MENDEZ, quien fue comisionado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ilustrar a la juzgadora, las partes y otros asistentes al Juicio Oral y Público (ante la ausencia justificada en la sala de audiencias de quien la efectuó). Con sus dichos (antes transcritos), la juzgadora manifiesta los razonamientos de carácter Científicos y Criminalísticos por los cuales LA EXPERT!CIA DE IONES DE NITRATO Y NITRITO, ES CONSIDERADA UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y LA EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, ES CONSIDERADA UNA PRUEBA DE CERTEZA
Explica pormenorizadamente, lo que se busca (presencia de plomo, bario y antimonio) en la (s) mano (s) del sujeto a quien se le practica dicha prueba (el acusado) ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, Cédula de Identidad N° 14160343, el resultado obtenido de la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (indubitablemente haber disparado un arma de fuego) pues se verifico la presencia de PLOMO, BARIO Y ANTIMONIO en la mano izquierda del acusado, manifiesta el experto y así lo transcribe la juzgadora, la posibilidad de disparar o accionar un arma de fuego con una sola mano, indistintamente del cuál de ellas sea, pues dependerá del sujeto en estudio su preferencia.
Solicitando en su escrito, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Lina Elena Dupuy Rodriguez, Dolimar Coromoto Perez y Orlando José Rivero Pérez, sea ratificada la sentencia al ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, en la cual se le declaró penalmente responsable del HOMICIDIO INTENCIONAL del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JAVIER MEDINA MUNIVE, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley y previa las formalidades de ley sea declarado Sentencia Definitivamente Firme.
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer las denuncias expuesta por el recurrente, es necesario para esta Alzada, dar contestación a lo manifestado por el Abogado Miguel Ángel García Ortiz, actuando en su carácter de Querellante (Representante de la Victima), tanto en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto así como lo expuesto en la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 12 de Junio de 2016, en la que señaló:
“…SE LE CONCEDE LA PALABRA AL QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: “Punto previo: lo hago por cuanto considero que el recurso de apelación debió haber sido declarado inadmisible. El recurso de apelación presentado por el ciudadano Pedro Troconis, no debió haber sido recibido por la URDD, toda vez que el señor Merwil había revocado al doctor Troconis en su cargo como defensor. Y los actuales defensores solo ratificaron la apelación presentada. El Código Orgánico Procesal Penal establece quienes están legitimados para presentar el recurso, es decir, las partes, si ya el doctor Troconis no era parte, no debió haber sido aceptado el recurso, entonces que ratifica la defensa actual? Un escrito que va en contravención del propio reo incluso, quien obviamente no quería que el doctor Troconis presentara el recurso y por ello lo revoca. Esto como punto previo. En referencia la contestación de la apelación, la defensa alega como única denuncia el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo que hay ilogicidad, que en forma alguna la juez 5° adminiculo las formas presentadas. La defensa manifiesta que la juez no dice cuales son los motivos por los cuales se enjuicio al acusado de autos, la juez efectivamente manifiesta que fue por la destrucción de la vida humana del hoy occiso víctima. Dice la defensa que no se adminicularon las pruebas, cosa que es contradecible, pues podemos ver como la juez manifiesta entre otras cosas (se deja constancia que cita la recurrida), asimismo hace una valoración también de los elementos probatorios que fueron traídos al proceso. En cuanto a la supuesta contradicción que alega la defensa de la prueba de ATD y iones positivo y negativo, el funcionario lo que dijo fue que le llamaba la atención que existiendo pólvora en la mano izquierda, no existiese en la ropa, y manifestó también a instancia de la defensa, de que la prueba de iones positivos en ropa es una prueba de orientación, pero la de ATD si es, no existe contradicción. La juez si tomo en consideración dicha experticia, e incluso hace esta valoración y dice: “lo que si ocurre con el ATD que analiza el fulminante del arma de fuego, de allí que la fuerza probatoria del indicio de ATD, da certeza al acto de disparar; lo cual es expresamente indicado infra. “ La Juez si concatenó, si adminiculo todos los elementos probatorios presentados, tanto los testimonios de los funcionarios y expertos, como los testigos presenciales y referencial. Es todo…”
Ahora bien, conforme a lo alegado por el representante de la víctima, es preciso indicar que, revisando minuciosamente las actuaciones cursantes en la presente causa, esta Alzada verificó específicamente de la Pieza N° 3 que, una vez dictada la fundamentación de sentencia condenatoria en contra del ciudadano MEWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ, la recurrida procedió a notificar a las partes de la decisión que profirió, entre las cuales se encontraba la del Abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien para ese entonces fungía como Defensor Privado del procesados de autos; No obstante, evidencia esta Alzada que en fecha 30 de Septiembre de 2016, los Abogados Lina Elena Dupuy Rodriguez, Dolimar Coromoto Perez y Orlando José Rivero Pérez presentaron un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, donde dejan constancia la nueva designación y revocación por parte del ciudadano MEWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ, solicitando sean juramentados conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sean notificado de su revocatoria, la defensa técnica previa.
Seguidamente, en fecha 03 de Octubre de 2016, procede el tribunal recurrido a juramentar a los Abogados Lina Elena Dupuy Rodriguez, Dolimar Coromoto Perez y Orlando José Rivero Pérez, conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, en esa misma fecha pese que el Abogado Pedro José Troconis Da Silva no tenía conocimiento de su exoneración, en aras de ejercer el derecho a la doble instancia a su defendido, procede a interponer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva signada bajo el N° KP01-R-2016-000491, pues, contada con el plazo para interponerlo, la cual fue ratificada por su actual defensa en fecha 04 de Octubre de 2016.
En ese sentido, una vez iniciado el lapso para impugnar la decisión dictada por el tribunal a quo, ésta comenzó a transcurrir a partir del 18-10-2016 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el 01-11-2016, transcurrieron diez (10) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para el momento en que fue ejercido el recurso de apelación de sentencia por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, contaba con el lapso necesario para interponerlo y éste a su vez fue ratificado por la actual defensa, estando todavía transcurriendo el lapso.
En razón a lo antes expuesto, es ineludible traer a colación lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, referente al debido proceso en los numerales 1 y 3 en la que señala:
“… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Asimismo, dicha sala, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa establece que:
"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
En bases a las apreciaciones efectuadas por esta instancia superior, en aras de ser garantista y por ser un Estado de derecho, se considera como legitimo la interposición del recurso antes mencionado, por cuanto esta Alzada verificó que el defensor privado Pedro Troconis Da Silva, no estaba debidamente notificado de su exoneración y aún así ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, la cual fue ratificado por la actual defensa del ciudadano MERWIN JOSÉ PEÑA FREITEZ, dando validez a la impugnación interpuesta al fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ASI DE DECLARA.
Ahora bien, conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010), procediendo esta Alzada a resolver la denuncia interpuesta por el recurrente de la siguiente manera:
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Juicio No. 05 a cargo de la Juez BEATRIZ PEREZ SOLARES quien dicto una sentencia condenatoria para el acusado de autos MERWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JAVIER MEDINA MUNIVE.
Por su parte, el recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo que establece: “Articulo 444. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:
Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Cuando es por contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08”.
La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).
Ahora bien establecido lo anterior se pasa a dar respuestas a las denuncias formalizadas en los términos siguientes:
Única Denuncia:
En tal sentido, se destaca que, en cuanto al vicio de falta de motivación, la Sala Constitucional ha referido, en sentencia No. 1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011 lo siguiente“, sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Luego de citados los criterios Jurisprudenciales que conceptualizan el vicio inmotivación del fallo, se puede apreciar de la revisión exhaustiva del fallo apelado, que la estructura de la sentencia no se encuentra organizada conforme reza el artículo 346 de la norma adjetiva penal, tal organización del fallo que se analiza, hace que se observen imprecisiones y se haga difícil su comprensión, sin embargo esta Corte confrontara el fallo apelado, con el escrito recursivo y las actas de debate en las cuales quedaron fijadas cada una de las incidencias del Juicio, siendo así se podrá determinar si el Juez de la recurrida incurrió en arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en su desestimación.
Así las cosas el artículo 346 de la norma adjetiva Penal, obliga que la sentencia que devenga de la celebración de un Juicio oral y público debe contener:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Al respecto la sentencia apelada está estructurada así:
• Identificación de las partes.
• Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, en el cual se establece los hechos conforme lo establece el escrito de acusación a saber:
“En fecha 20 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 1230 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL PARRA JONATHAN y OFICIAL MENDOZA MARILUZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Santa Rosalía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en las adyacencias de la Avenida Florencio Jiménez, sentido este-oeste, cuando recibieron el llamado de la central de operaciones policiales, en la cual le indicaban que se trasladaran al Barrio El Tostao, específicamente en el sector Colinas del Tostao, calle 2 con carrera 9, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano efectuando disparos, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio para constatar la información aportada, llegando al lugar observaron a un grupo de personas enardecidas, los cuales indicaron a la comisión, que allí se encontraba una persona tendida en el piso, aparentemente sin signos vitales, verificando tal información la funcionaria MARILUZ MENDOZA, asimismo, las personas informaron a la comisión que la persona autora del hecho se encontraba en el sitio y los mismos querían tomar la justicia por sus propias manos, estas personas señalan a la comisión a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón de color azul, una chemisse de color marrón con franjas de color blanco y gris y un par de zapatos casuales de color marrón, quien se encontraba a escasos metros del sitio del suceso. Los funcionarios proceden a darle la voz de alto y se identifican como funcionarios y proceden a realizarle la revisión corporal correspondiente, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul, dos cartuchos del mismo calibre sin percutir calibre 38, uno con las inscripciones marca CAVIM38spl y el otro Is11 38SPL, igualmente el ciudadano quedo identificado como MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, Cédula de Identidad Nº 14160343. La testigo quedo identificada como YAMILETH, en conjunto con otros testigos. Posteriormente llegaron al sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde identifican al fallecido como MEDINA MUNIVE LUIS JAVIER y proceden a realizar las diligencias necesarias y urgentes tales como la colección de evidencias, entre ellas un vehículo moto, el cual se encontraba en el sitio del suceso.”
• De los hechos que fueros acreditados y sus fundamentos.
• Fundamentos de Hecho y de Derecho
• Penalidad
• Dispositivo
No obstante a la estructura señalada, se constató palmariamente ausencia de análisis del acervo probatorio traído al Juicio Oral y Público, pues se evidencia que la recurrida solo hace una valoración exigua de cada medio de prueba promovido, sin establecer con claridad que determinó con cada una de ellas. En este caso concreto al haberse verificado la ausencia de motivación, no quedaron establecidos correctamente los hechos. No en vano, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que los requisitos, intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, lo cual obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En adición a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por la Defensa Privada, por cuanto se ha constatado sin lugar a dudas el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con el criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...” omisis
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Ahora bien, resuelta esta única denuncia, la cual fue declarada con lugar y por cuanto de ella se deriva el vicio de ausencia de motivación y que es de orden público y obligante fue declararlo en este fallo, considera este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, y ratificado por los Abogados Lina Elena Dupuy Rodriguez, Dolimar Coromoto Perez y Orlando José Rivero Pérez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MERWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, vale decir, la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, prescindiéndose de los vicios en los cuales incurrió el a quo, manteniéndose incólume la situación jurídica en que se encuentran la acusada de auto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, y ratificado por los Abogados Lina Elena Dupuy Rodriguez, Dolimar Coromoto Perez y Orlando José Rivero Pérez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MERWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.
SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha en fecha 24 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, cedula de identidad Nº 14.160343, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JAVIER MEDINA MUNIVE, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-010732.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del acusado de autos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental N° 01 Corte de Apelaciones
Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Accidental,
Arnaldo Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
La Secretaria
Maribel Sira
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